EXPTE.
Nº 90-14.127/99
El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de Ley:
Principios Generales
ARTICULO 1º: El sistema de Control no Jurisdiccional de la gestión de la hacienda pública provincial y municipal integrada, corresponde a la Legislatura de la Provincia, a la Sindicatura General de la Provincia y a la Auditoria General de la Provincia. El control comprende a los Organismos Centralizados y Descentralizados, cualquiera fuese su modalidad de organización, Empresas y Sociedades del Estado, Entes Reguladores de los Servicios Públicos, Entes Privados adjudicatarios de servicios públicos privatizados y cualquier otro Ente Público.
ARTICULO 2º: La gestión de la hacienda pública se ejercerá con sujeción al ordenamiento jurídico, con arreglo a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
ARTICULO 3º: El Sistema de Control no jurisdiccional se deberá desarrollar en armonía con la orientación y pautas generales de la gestión de gobierno, procurando la obtención de toda la información que sea necesaria analizar y sistematizar, para su examen por parte de la Legislatura, en su carácter de evaluadora de la gestión de gobierno.
ARTICULO 4º: El Sistema de Control de la Provincia se ejercerá de conformidad con las siguientes pautas esenciales de la gestión de la hacienda pública.
a) El cumplimiento, determinado por el análisis, evaluación y auditoría
o fiscalización independiente, de la gestión que desarrollará
el Poder Ejecutivo y por cada Unidad Económica de la Provincia.
b) El deber de informar a la ciudadanía sobre la gestión
financiera, histórica y la proyectada hacia el futuro.
c) El manejo de los recursos financieros que deben ser identificados
como paso previo a la administración de los mismos.
d) El proceso de adopción de decisiones por los administradores
públicos de la Provincia.
ARTICULO
5º Los sistemas de control no jurisdiccional básicamente son:
a) Las decisiones legislativas referidas a la hacienda pública.
b) La aprobación, observación o desaprobación por
parte de la Legislatura de la Cuenta General del Ejercicio.
c) La facultad de investigación de la Legislatura.
d) La actuación de la Comisión Bicameral Examinadora de
la Cuentas de Inversión.
e) La actuación de la Sindicatura General de la Provincia y de
la Auditoria General de la Provincia.
ARTICULO 6º: La declaración y graduación de la responsabilidad del posible daño patrimonial al Fisco de quienes tengan injerencia en el manejo de fondos, valores u otros bienes públicos, sean como administradores, recaudadores, simples gestores, custodios o aún como beneficiarios de concesiones de servicios públicos, de aportes o subsidios, constituyen pretensiones deducibles ante el fuero en lo Civil y Comercial de los tribunales provinciales, por la Auditoria General de la Provincia de acuerdo al Artículo 169 de la Constitución Provincial.
De conformidad a lo dispuesto por el Articulo 149 de la Constitución Provincial, la consecución de dicha responsabilidad, a los fines de procurar el resarcimiento, compete al Fiscal de Estado como encargado de la defensa del patrimonio del Fisco.
Cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas por la Constitución Provincial y de esta ley, los órganos de control no jurisdiccional tomen conocimiento de un delito perseguible de oficio tendrán obligación de denunciarlo.
ARTICULO 7º: La Auditoria General de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto con el Artículo 169 de la Constitución de la Provincia y en ejercicio regular de sus actividades de fiscalización, auditoría e información previstas en la presente Ley, remitirá a requerimiento del Ministerio Público las pruebas que respalden las presuntas responsabilidades.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los cuales es competente la Auditoría General dela Provincia, están obligados a proveerle la información que les requiera.
ARTICULO 8º: La afectación y aplicación de fondos, cualquiera sea su origen en los ámbitos de competencia municipal, estará sometida al sistema de control establecido en la presente Ley.
ARTICULO 9º: La Legislatura, en oportunidad de aprobar la ley de Presupuesto General de la Administración, establecerá la previsión de contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de la competencia de la Auditoria General.
ARTICULO 10.- La Legislatura mediante Resolución Bicameral, ejerce el control político de la gestión del Poder Ejecutivo, aprobando, observando o desechando anualmente la Cuenta General del Ejercicio, que el Poder Ejecutivo le remite entes del 30 de junio, correspondiente al movimiento de la totalidad de la hacienda pública realizado el año anterior.
En caso de observación será remitida al Poder Ejecutivo para que dentro del plazo de diez (10) días pueda subsanar. La Legislatura toma conocimiento de los resultados de la gestión de la Auditoria General de la Provincia, a través de:
a) El informe que contenga el examen y la opinión de la Auditoria General
de la Provincia, sobre la Cuenta General del Ejercicio, que anualmente ésta
le presentará según lo previsto en el Artículo 32 inciso
b).
b) Un informe anual sobre el estado de la Hacienda Pública, con
recomendaciones para su mejora, basado en sus dictámenes e informes especiales,
presentado en reunión pública ante la Comisión Bicameral
Examinadora de las Cuentas de Inversión, hasta el 31 de agosto, por el
Presidente de la Auditoria General, acompañado por los restantes Auditores
Generales.
c) La presentación ante la Comisión Bicameral Examinadora
de las Cuentas de Inversión de informes especiales que le fueran requeridos
por ésta, será efectuada por el Presidente de la Auditoría
General acompañado por el Auditor General que haya coordinado la labor
de auditoría que sustente el informe
El ejercicio por parte de la Legislatura de los medios de control previstos en esta Ley se ajustará a lo que dispongan los respectivos Reglamentos de cada Cámara.
ARTICULO 11º: El control de la Gestión Administrativa de la Auditoría General y el examen de sus cuentas, es ejercido por un funcionario con el título universitario en Abogacía, Ciencias Económicas u otros graduados con especialización financiera y/o control, que designe el Senado por simple mayoría. Debe contar con una edad mínima de treinta (30) años y diez (10) años de antigüedad en el ejercicio profesional. Su gestión dura cinco (5) años, sin perjuicio de lo cual podrá ser removido por el Senado, siendo necesario para ello una mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes.
ARTICULO 12.- Créase la Sindicatura General de la Provincia, como organismo rector del Sistema de Control Interno de la hacienda pública provincial, Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Entes Reguladores, Empresas Públicas, cualquiera fuere su modalidad de organización y todo otro ente en el que el Estado Provincial, o sus organismos descentralizados tengan participación.
El modelo de control de la hacienda pública que aplique y coordine la Sindicatura General, deberá ser integral e integrado y abarcará los aspectos contables, presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión; la evaluación de programas, proyectos y operaciones, deberán fundarse en criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
ARTICULO 13.- La Sindicatura General de la Provincia, es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo que actuará con autonomía funcional, administrativa y financiera.
A los fines del ejercicio de su competencia, la Sindicatura General de la Provincia se encuentra investida de la potestad de auditoría y fiscalización interna.
ARTICULO 14.- El Sistema de Control Interno está integrado por la Sindicatura General de la Provincia como organismo normativo, de asesoramiento, supervisión y coordinación de la red de Unidades de Sindicatura Interna (USI) que fije el Poder Ejecutivo, en su carácter de jefe de la Administración Pública Provincial.
La autoridad superior de cada órgano o entidad dependiente del Gobernador de la Provincia, será responsable del adecuado funcionamiento del sistema de control de la hacienda interna en el área de su competencia, conforme los reglamentos dictados por la Sindicatura General.
ARTICULO 15.- La Sindicatura General actúa asesorando y evaluando las actividades y programas que se ejecuten en la Provincia con caudales públicos. A estos efectos, presentará las recomendaciones que considere pertinentes, las cuales no suspenden la ejecución de los actos administrativos.
ARTICULO
16.- La Sindicatura General de la Provincia estará a cargo de un
Sindico General, designado y removido por el Poder Ejecutivo.
El Síndico General de la Provincia cesará en sus funciones al
finalizar el mandato constitucional del Gobernador que lo designó, sin
perjuicio de ulteriores designaciones que en su persona recayeran.
ARTICULO 17.- Para ser Síndico General de la Provincia, es necesario ser argentino nativo o naturalizado, poseer título universitario en Abogacía , Ciencias Económicas u otros graduados con especialización financiera y/o control con al menos cinco (5) años de ejercicio profesional y una experiencia en administración pública, financiera o en auditoría, no inferior a los cinco (5) años.
ARTICULO 18.- El Síndico General será asistido por los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.
La Sindicatura General contará con un equipo multidisciplinario de funcionarios y empleados de planta, previstos en la Ley de Presupuesto de la Provincia, cuyo ingreso se llevará a cabo por concursos de antecedentes.
ARTICULO 19.- Son funciones dela Sindicatura General de la Provincia:
A.- Del
Control:
1. Supervisar la aplicación, por parte de los entes correspondientes,
de las normas de Control Interno, de Auditoría Interna y de Evaluación
de Programas, como así también de aquellas emanadas de la Contaduría
General de la Provincia, y observar su cumplimiento. Las normas en cuestión
deberán contemplar, en cuanto sean aplicables, las de uso y aceptación
nacional e internacional para órganos de Auditoría Interna del
Estado.
2. Realizar auditorías, exámenes especiales y las misiones
que le encomiende el Poder Ejecutivo, sean en forma directa o a través
de estudios profesionales de auditores independientes, calificados como aceptables
según lo determine la reglamentación.
3. Aprobar los Planes Anuales de Trabajo de las Unidades de Sindicatura
Interna, orientar y supervisar su ejecución y resultados.
4. Analizar y seguir los informes de Auditoría Interna que deberá
recibir de las diferentes Unidades de Sindicatura Interna.
5. Verificar el cumplimiento, por los organismos controlados, de las
observaciones y recomendaciones efectuadas por este organismo de control y por
las Unidades de Sindicatura Interna.
6. Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito
de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento
normativo, la correcta aplicación de las directrices de Auditoría
Interna y los criterios de economía, eficiencia y eficacia.
7. Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Fiscal de estado,
los actos detectados en el ejercicio de sus funciones que hubiesen acarreado,
o estime puedan acarrear, perjuicios significativos para el patrimonio público.
B.- Asesoramiento.
*Asesorar al poder Ejecutivo y a los titulares de jurisdicciones y entidades
comprendidas en este Capitulo, en materia de control y auditoría.
C.- Normativas
1. Emitir y mantener actualizadas las normas de Control Interno, de Auditoría
Interna y las normas generales de Evaluación de Programas para el Sector
Público Provincial. Las normas de Auditoría Interna contemplarán,
en cuanto sean aplicables, las de uso y aceptación nacional e internacional
para órganos de Auditoría Interna del Estado.
2. Establecer requisitos o parámetros para el personal que conformará
las Unidades de Sindicatura Interna en el ámbito provincial y de los
municipios que se adhieran al Sistema de Control de esta Ley.
D.- Otras
1. Mantener un Registro de Auditores y Consultores a efectos de la utilización
de sus servicios.
2. Cumplir con los requerimientos que fije el Gobernador de la Provincia.
ARTICULO
20.- La Sindicatura General de la Provincia en caso excepcional podrá,
con la debida autorización del señor Gobernador, contratar la
realización de auditorías, informes especiales y consultorías
con profesionales y firmas independientes, inscriptas en un Registro de Auditorías
y Consultores Externos.
En este caso la Sindicatura General deberá:
a) Establecer los términos de referencia específicos.
b) Planificar y controlar la realización de los respectivos trabajos.
c) Efectuar el control de calidad de los informes finales en cuestión.
ARTICULO 21.- La Sindicatura General de la Provincia, tendrá acceso a toda la documentación y registros correspondientes al ámbito de su competencia. Requerirá de la Contaduría General de la Provincia y de los entes citados en el Artículo 1º, la información que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Para ello, todos los agentes y/o autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Provincial prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.
ARTICULO 22.- La Sindicatura General de la Provincia elevará sus informes al Gobernador, remitirá a los Ministros informe sobre la gestión cumplida por los entes fiscalizados, y sobre el estado de situación del control en las jurisdicciones y entidades, sin perjuicio de atender las consultas y los requerimientos específicos que formulen dichos funcionarios.
ARTICULO
23.- Serán atribuciones y responsabilidad del Síndico General
de la Provincia:
a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la Provincia, personalmente
o por delegación o mandato.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura General
en sus aspectos funcionales y de administración de personal, proponiendo
la estructura orgánica funcional para su aprobación por el Poder
Ejecutivo Provincial.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la designación del personal con destino
a la planta, cuidando que exista un equilibrada composición interdisciplinaria.
d) Podrá disponer las sanciones disciplinarias a su personal, promoviendo
las medidas que entienda convenientes.
e) Celebrará convenios con universidades y asociaciones de profesionales,
para la ejecución, asesoramiento o colaboración en procura del
mejor cumplimiento de sus objetivos.
f) Podrá también efectuar contrataciones de personal y de servicios
profesionales para la realización de trabajos específicos, estacionales
o extraordinarios, con autorización del Gobernador.
g) Elevar anualmente a consideración del Poder Ejecutivo, el plan de
acción y presupuesto de gastos para su posterior incorporación
al proyecto de Ley de Presupuesto General.
h) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo,
conforme lo establezca la Ley de Presupuesto.
i) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar, transferir,
locar y disponer respecto de bienes requeridos para las necesidades del servicio,
de conformidad a la normativa legal vigente.
ARTICULO
24.- A los efectos de la presente Ley se entiende por Unidad de Sindicatura
Interna, la función de asesoramiento y control:
a) Ejercida en las jurisdicciones, entidades y organismos, en forma independiente
y desligada de las actividades del ente dentro de cuya estructura ejerce sus
funciones.
b) Objetiva, sistemática y continua.
La Unidad
de Sindicatura Interna estará al servicio de las jurisdicciones, entidades
y entes en que sea instaurada, cooperando con ellos en el mantenimiento del
principio de responsabilidad financiera e integralidad que debe subyacer en
los objetivos de los mismos.
La Auditoría Interna consiste en un examen de las actividades financieras,
presupuestarias, contables, de endeudamiento, contrataciones, manejo de bienes
y administrativas de los entes en los que funcionen.
ARTICULO 25: En concordancia con el artículo anterior, la Unidad de Sindicatura Interna proporcionará a la jurisdicción, entidades o ente donde funcione, los análisis, recomendaciones, consejos e información global, acerca de las operaciones y actividades del organismo. Procederá también al análisis de las cuentas para sus correspondientes descargos e informará sobre las responsabilidades de los funcionarios que dispongan o ejecuten gastos.
ARTICULO 26: A los efectos señalados en el artículo anterior, será instalada una Unidad de Sindicatura Interna (USI), en las jurisdicciones y entidades que fije el Poder Ejecutivo, incluyendo las municipalidades que, en ejercicio de sus propias atribuciones constitucionales, hubieran adherido al Sistema de Control Interno previsto en la presente Ley.
ARTICULO 27: La Unidad de Sindicatura Interna responderá a los pedidos de informe que le solicitaren los Ministros y los respectivos titulares de las jurisdicciones y entidades en que fueren instauradas. En los Municipios adheridos al régimen de esta Ley, la Unidad de Sindicatura Interna lo hará con respecto al Intendente Municipal.
ARTICULO
28: Cada Unidad de Sindicatura Interna (USI) estará a cargo de un
Auditor Interno que será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministro y/o titulares de las jurisdicciones o entidades respectivas.
En el caso de los Municipios que adhieran el régimen de esta Ley, la
designación del Auditor Interno de la Unidad de Sindicatura Interna Comunal
la realizará el Intendente respectivo, siendo a cargo del Municipio su
respectivo costo.
ARTICULO 29: Las Unidades de Sindicatura Interna desarrollarán,
sus funciones, respetando los principios establecidos en esta Ley, bajo la coordinación
técnica de la Sindicatura General de la Provincia y en atención
a las pautas de control que ella determine. El Reglamento de la Sindicatura
especificará el funcionamiento y su competencia, tanto del órgano
de control interno como de las Unidades de Sindicatura Interna.
ARTICULO 30.- Créase la Auditoria General de la Provincia, como órgano rector del control externo de la hacienda pública provincial y municipal, incluyendo sus organismos centralizados y descentralizados, cualquiera fuese su modalidad de organización, Empresas y Sociedades del Estado, Entes Reguladores de los Servicios Públicos y cualquier otro Ente Público.
Será competente en materia de control del cumplimiento de las obligaciones de los Entes Privados adjudicatarios de servicios públicos privatizados en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Este control
es posterior e incluirá:
a) La fiscalización y auditoría de la gestión financiera,
económica, patrimonial, presupuestaria y operativa, cuando resulte aplicable,
la evaluación de los aspectos referentes a la protección del medio
ambiente por las entidades controladas.
b) La comprobación de la observancia, por la Administración
Pública Provincial y Municipal, de los principios de legalidad, economía,
eficiencia y eficacia.
ARTICULO 31.-La Auditoria General de la Provincia actúa e informa en el ámbito de la Legislatura Provincial, con independencia funcional, administrativa y financiera.
ARTICIULO
32.- Compete a la Auditoría General de la Provincia:
a) Ejercer el control externo posterior y la auditoría de regularidad
financiera y de gestión referida en el Artículo 30, con arreglo
a los principios allí señalados.
b) Examinar y expresar una opinión fundada cada año sobre
la Cuenta General del Ejercicio correspondiente al ejercicio inmediato anterior,
referente a la Administración Pública Provincial y de los Municipios,
remitiendo dicho informe a la Legislatura o a los respectivos Concejos Deliberantes,
aconsejando su aprobación, observación o desaprobación.
Una vez cumplida dicha remisión, estos informes se publicarán,
por el término de un (1) día en el Boletín Oficial. A tales
fines, el Poder Ejecutivo de la Provincia y los Ejecutivos Municipales deberán
poner a disposición de la Auditoría General la Cuenta General
del Ejercicio y la Cuenta de Percepción e Inversión de Fondos
Públicos, antes del 30 de junio de cada año.
c) Examinar y expresar una opinión fundada, de acuerdo a normas
de auditoría aceptadas nacional e internacionalmente sobre los estados
contables - financieros, que se elaboren por la Administración pública
Provincial Centralizada y Descentralizada o por las Municipalidades e informar
a la Comisión Bicameral Examinadora de las Cuentas de Inversión
de la Legislatura o al Concejo Deliberante respectivo sobre el resultado de
dichos exámenes.
d) Realizar el control de ingresos públicos, cualquiera sea su origen,
mediante la ejecución de auditorias y elaboración de los respectivos
informes.
e) Realizar auditorías financieras, de legalidad, de gestión
de las entidades bajo su control, así como la auditoría y evaluación
de los programas, proyectos y operaciones financiadas con fondos propios de
la Provincia o provenientes de financiamiento nacional o internacional para
su inversión en la Provincia.
f) Establecer normas de auditoría externa a ser utilizadas por
la propia Auditoría General, en la ejecución del trabajo de fiscalización
y por los auditores que se contraten.
g) Formular criterios de control, conforme normas generalmente aceptadas
nacional e internacionalmente, los que deberán atender a un modelo de
control y auditoría externa, integrada e integral y con personal interdisciplinario.
Dicho modelo abarcará los aspectos financieros de legalidad, economía,
eficiencia, eficacia y el cumplimiento de las normas de preservación
del medio ambiente.
h) Deberá crear y mantener un registro de estudios de firmas de
auditoría, que pudieran ser utilizadas en ciertas ocasiones por la Auditoría
General para ejecutar, sujetas a la planificación, coordinación
y control de calidad que la misma establezca, la realización de auditorías
y verificaciones. Estos serán realizados de acuerdo con las normas de
auditoría y control externo gubernamentales receptadas por dichos órganos.
i) Suscribir convenios de asistencia y cooperación técnica
con otros órganos de control, nacionales, provinciales y municipales,
como así también con las Universidades Públicas o privadas
nacionales o extranjeras.
j) Realizar las investigaciones preliminares, sumarísimas, a los
fines previstos en los artículos 6º y 34, cuando corresponda a la
Auditoría General actuar como sustentadora y proveedora de pruebas.
k) Efectuar el control de la presentación, del registro y del
archivo de las declaraciones juradas patrimoniales que prevean las normas en
la materia, evaluando el grado de cumplimiento de tal exigencia legal.
l) Proponer el presupuesto para el cumplimiento de sus objetivos, e informarlo
a la Legislatura.
m) Nombrar su personal técnico de origen multidsciplinario, seleccionado
mediante concurso público, sujeto a una capacitación continua
y evaluación periódica de su actuación técnica,
profesional e institucional. El resto del personal será designado por
métodos objetivos de selección.
n) Comunicar a las autoridades superiores de los órganos auditados,
toda trasgresión a normas sobre la gestión financiera patrimonial,
aunque de ella no se derive daño a la hacienda pública.
ñ) Publicar los informes, dictámenes y pronunciamientos
finales de la auditoría por medios informatizados u otros autorizados.
ARTICULO
33.- La Auditoria General para la adopción de decisiones en los casos
señalados en este artículo, se constituirá como cuerpo
colegiado, exigiéndose para sesionar un quórum de tres (3) de
sus integrantes, adoptándose las decisiones con el voto de la mayoría
de los miembros presentes a los fines de:
a) Fijar el Programa de acción anual de auditoría y control.
b) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad, el cual será
elevado a la Legislatura.
c) Aprobar la estructura orgánica de la Auditoría y sus
modificaciones, determinando las misiones y funciones de cada dependencia.
d) Aprobar sus normas de funcionamiento y Reglamento Interno del Personal.
e) Aprobar el Reglamento de Investigaciones.
f) Aprobar el informe anual sobre la Cuenta General del Ejercicio y la
Cuenta de Inversión que se elevará a la Legislatura.
g) Determinar anualmente el orden en que los restantes Auditores Generales
reemplazarán al que ejerza la Presidencia, únicamente para los
supuestos de ausencia o impedimento temporario y circunstancial.
ARTICULO
34.- La Auditoria General de la Provincia se constituirá como Cuerpo
Colegiado y adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros, cuando deba pronunciarse en forma previa
a la acción judicial que corresponda ser promovida, tendiente a hacer
efectiva la responsabilidad civil de los agentes y funcionarios, en los casos
en que se haya determinado con un razonable grado de verosimilitud, la existencia
de un perjuicio de significación para el Fisco.
Previo a la Interposición de la demanda, deberá intimar al interesado
por medio fehaciente del monto adeudado, por el término de tres días,
a efectos que abone voluntariamente las sumas reclamadas. En este caso no se
admitirá incidente alguno y la decisión será irrecurrible.
No deberá pronunciarse en forma previa a la acción judicial:
a) En los supuestos en que mediase condena judicial contra el Estado
por hechos imputables a sus agentes y funcionarios, mediante sentencia que determine
su responsabilidad civil, la que será suficiente para promover la acción
que correspondiere.
b) En los supuestos en que hubiere proceso penal para la investigación
de un delito en perjuicio del Fisco, en cuyo caso podrá constituirse
en actor civil.
ARTICULO 35.-La extinción de las acciones previstas en esta Ley se producirá a los cinco (5) años a contar del día del hecho.
ARTICULO 36.- La Auditoria General de la Provincia estará integrada por cinco (5) miembros denominados Auditores Generales, de los cuales uno será su Presidente. Por lo menos dos (2) de los Auditores Generales, deberán reflejar la propuesta de los Diputados de la oposición política. Deberán tener título universitario en Abogacía, Ciencias Económicas u otros graduados con especialización en Administración Financiera y/o control.
ARTICULO 37.- Para ser Auditor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener residencia no inferior a cinco (5) años en la Provincia, poseer una edad mínima de treinta (30) años y diez (10) años de ejercicio profesional.
ARTICULO 38.- La Cámara de Diputados creará una Comisión Permanente integrada por siete (7) miembros con participación de la minoría, observándose para ello, la composición de la Cámara.
La referida Comisión cumplirá su cometido seleccionando los candidatos.
Los Auditores Generales serán designados, previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión pública.
En el supuesto que el Senado no designe el candidato, la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados deberá proponer otro, y así sucesivamente.
Los Auditores Generales designados, prestarán juramento ante el Senado en sesión pública.
ARTICULO 39.- El Presidente del organismo será elegido por mayoría simple entre sus pares, durará dos años y medio en su función, y tendrá la representación de la Auditoría General y las demás funciones que le acuerden los reglamentos internos del Cuerpo, pudiendo ser reelegido.
ARTICULO 40.- Los Auditores Generales tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Jueces de Primera Instancia y perciben igual remuneración que ellos, duran cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados nuevamente siguiendo el procedimiento dispuesto en el Artículo 38. Son removidos por las mismas causas que aquellos, mediante el procedimiento de juicio político.
ARTICULO 41.- No podrán ser designados Auditores Generales personas que se encuentren inhibidas o en estado de quiebra o concursados civilmente o que hubieren sido condenados en sede penal por delitos dolosos graves.
ARTICULO 42.- Los Auditores Generales se distribuirán los distintos sectores o áreas de actuación, estableciendo la operatoria para la emisión de informes. Cada sector será responsabilidad del respectivo Auditor General y no estarán constituidos como cuerpo colegiado para la aprobación de los informes elaborados por los técnicos asignados a cada área, siendo incumbencia exclusiva de dicho Auditor General y del Auditor General Presidente, la aprobación de los mismos, sin que puedan ser sometidos a votación entre los demás Auditores Generales, a excepción del supuesto previsto en el Artículo 34 de esta Ley.
ARTICULO 43.- Fijase como política de la Provincia la observancia, por parte de los Municipios de la Provincia, de los principios, medios y finalidades del control previstos en esta Ley, ejecutada por los órganos creados por la misma estructura aquí prevista o con las modificaciones surgidas de acuerdos celebrados entre el Poder Ejecutivo de la Provincia y los Intendentes Municipales con aprobación de los Concejos Deliberantes. En el análisis y redacción de tales convenios el Gobernador será asistido por el Síndico General de la Provincia.
ARTICULO 44.- Para la conformación inicial de la planta de personal de los órganos de control creados por la presente Ley, se respetará lo dispuesto en la cláusula transitoria decimosexta de la Constitución Provincial.
ARTICULO 45.- Los actuales miembros del Tribunal de Cuentas, cesan a partir de la aprobación de la presente Ley, conforme lo establece la cláusula transitoria decimosexta de la Constitución Provincial sancionada en 1998, pero permanecerán en funciones en carácter de miembros de tal órgano, hasta tanto se pongan en funciones en forma prevista en esta Ley, a los miembros de la Auditoría General dela Provincia, oportunidad en la que aquellos cesan automáticamente en sus cargos, lo que no deberá exceder de los novena (90) días de la promulgación de la presente norma.
ARTICULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el procedimiento y el órgano encargado de la liquidación del Tribunal de Cuentas de la Provincia, que se realizará una vez que se pongan en funciones a los miembros de la Auditoría General de la Provincia que se crea por esta Ley. Las funciones de liquidador deberán quedar concluidas dentro del término de ciento ochenta (180) días, a contar de la fecha de su puesta en funciones como tal.
ARTICULO 47.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de iniciadas sus actividades, la Auditoria General de la Provincia, dictará el Proyecto de Reglamento Interno del Personal y las normas de funcionamiento, previstos en esta Ley, el que será sometido a consideración y aprobación de la Legislatura.
En igual término, la Sindicatura General de la Provincia dictará su Reglamento de Funcionamiento Interno, el que será remitido a consideración y aprobación del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 48.- La Auditoria General de la Provincia deberá dictar el Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Órgano de Control Externo.
ARTICULO 49.- La Auditoria General de la Provincia dictará, en el plazo de ciento ochenta (180) días, las normas de Auditoría Externa a las que se ajustará la actividad de la misma, teniendo en cuenta las normas generalmente aceptadas de auditoría financiera y las correspondientes a las auditorías de gestión.
ARTICULO 50.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil.
VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas
en sesión de fecha 28 de setiembre de 2000, referido al Sistema, Función
y Principios de Control no Jurisdiccional de la Gestión de Hacienda Pública,
y,
CONSIDERANDO:
Que a los fines de evitar equivocaciones en la interpretación del inciso a) del artículo 4º corresponde excluir la palabra "por" en el último renglón del mismo, en razón de que al haberse modificado parcialmente el original enviado a la Legislatura, resulta inconsecuente mantener la palabra "por" en último renglón del inciso mencionado, ya que debe tenerse presente que el análisis de control que cabe efectuar respecto de la gestión del Poder Ejecutivo, lo es también de cada una de las Unidades Económicas de la Provincia y no por cada una de las Unidades Económicas de la Provincia.
Que la redacción dada al artículo 5º propone la idea de coexistirán diversos Sistemas, lo que constituirá un error de concepto, puesto que el sistema de Control que se establece en la Ley es uno solo (artículo 1º y 6º), aún cuando el mismo será llevado a la práctica a través de diversos mecanismos, medios o instrumentos institucionales y técnicos. Corresponde entonces corregir la redacción del encabezado del artículo según el siguiente texto: "Los instrumentos principales del Sistema de Control no Jurisdiccional, básicamente son:.."
Que, en análisis el artículo 10 se advierte que su segundo párrafo debería ser dividido en razón de que la primera parte del mismo se refiere a la gestión del Poder Ejecutivo y la segunda parte se refiere a la gestión de la Auditoria. En consecuencia deberá separarse con un punto aparte la primera de la segunda parte de tal párrafo.
Que además, en el artículo 40, el proyecto fija la remuneración de los Auditores Generales en idéntico nivel que los jueces de 1º Instancia, no obstante que la Constitución no establece un nivel remunerativo determinado;
Que considerando la jerarquía de un Organo de Control de rango constitucional creado como tal y con independencia funcional para regir en todo el ámbito provincial, correspondería que la remuneración de los Auditores Generales sea fijada en un nivel similar a los Jueces de Cámara, dado que son integrantes de cuerpos colegiados (éstos de actuación en el ámbito de la Justicia) resultando más razonable establecer respecto de ellos la relación similitud que surge de la parte final del penúltimo párrafo del artículo 169 de la Constitución.
Que,
en consecuencia, debe determinarse la equivalencia remunerativa de los Auditores
Generales con la de los Jueces de Cámara, vetándose la referencia
a "Jueces de Primera Instancia" y modificándose el proyecto
en ese sentido.
Que la Fiscalía de Estado y la Dirección General de Asuntos Legales
y Técnicos tomaron la intervención que les compete;
Por ello,
ARTICULO 1º.- Con encuadre en lo dispuesto por los artículos
131 y 144 inc. 4º) de la Constitución Provincial y el artículo
13 de la Ley 6811, obsérvase en carácter de veto parcial el proyecto
de ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión de fecha
28 de setiembre de 2000, referido al Sistema, Función y Principios del
Control no Jurisdiccional de la Gestión de la Hacienda Pública,
ingresado bajo Expediente Nº 90-14.127/00 Referente, por los motivos expuestos
en los considerandos del instrumento, en los aspectos que se expresan a continuación:
a) En el último renglón del inciso a) del artículo
4º, vétase la palabra "por";
b) En el artículo 40, vétase la frase: ..."de Primera Instancia y perciben igual remuneración que ellos"...;
ARTICULO 2º.- Con el mismo encuadre señalado en el artículo
anterior y lo previsto por el artículo 133 última parte, de la
Constitución Provincial, propónese al proyecto antes referido
las siguientes modificaciones:
a) Propónese incorporar en el primer párrafo del artículo
5º, después de la palabra "Los", lo siguiente: ..."instrumentos
principales del"...;
b) Propónese dividir el segundo párrafo del artículo 10, sustituyendo el punto seguido que se encuentra entre las palabras "subsanar" y "La", por un punto aparte.
c) Propónese incorporar en el artículo 40, a continuación de la palabra "Jueces", lo siguiente: ..."de Cámara y perciben igual remuneración que ellos" ... .-
ARTICULO 3º.- Con las salvedades establecidas en los artículos
anteriores, promúlgase el resto del texto sancionado como Ley de la Provincia
Nº 7103.
ARTICULO 4º.- El presente decreto será refrendado por la
Señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.