Informe de Auditoria de Legalidad del

Aumento Tarifario -Contrato de Concesión S.P.A.S.S.A

Tramitado en Expte. Nº 267-7689/02

1. OBJETO

En uso de las facultades conferidas por el Art. 169 de la Constitución de la Provincia de Salta y de la Ley Nº 7.103, en atención al pedido formulado mediante Resolución Nº 88/02 y Nota Nº 70 en  Expte.  Nº 91-11.686/02 de la Cámara de Diputados, la AUDITORÍA GENERAL DE LA PROVINCIA procedió a efectuar una auditoría de legalidad, con el objeto de proceder a la verificación y determinación del grado de cumplimiento del marco jurídico inherente en el procedimiento que se inicia en fecha 02/05/02 a instancias de la Sociedad Prestadora Aguas de Salta S.A. (en adelante SPASSA) en el Ente Regulador de los Servicios Públicos (en delante ENRESP), que tramita en Expte. Nº 267-7.689/02, cuya incorporación al Programa de Auditoría y Control Año 2.002 se encuentra plasmada en la Resolución Nº 16/02 de la Auditoría General de la Provincia de fecha 07/06/02. Todas estas actuaciones conforman el Expte. Nº 242-731/02, habiéndose acumulado por cuerda firme al mismo los actuados devenientes  del pedido formulado a posteriori por el Señor Presidente de la Cámara de Diputados en relación  al dictado de la Resolución Nº 163/01 de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos, respondiendo al principio de congruencia, conexidad e interdependencia, con el fin de evitar reiteraciones y desgastes administrativos innecesarios.

2. ALCANCE DEL EXAMEN

2.1. Análisis de Marco Jurídico General

2.1.1        Constitución de la Provincia de Salta.

2.1.2        Ley Nº 6.835

2.1.3        Ley Nº 6.834

2.1.4        Ley Nº 7.178, que aprueba el Decreto Nº 291/02 de Necesidad y Urgencia, el que adhiere a los arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nacional Nº 25.561.

2.2. Análisis del Marco Jurídico Especial

2.2.1.      Decreto Nº 2934/99.

2.2.2.      Resolución Nº 590/99.

2.2.3.      Decreto Nº 3.526/00.

2.2.4.      Decreto Nº 3.545/00.

2.2.5.      Resoluciones Nº 44/00 y Nº 166/00 del ENRESP. 

2.2.6.      Acta Acuerdo ENRESP – SPASSA.

2.2.7.      Acta de Directorio Nº 65/01 del ENRESP.

2.2.8.      Resolución Nº 163/01 de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos.

2.2.9.      Recurso de Revocatoria – Jerárquico en Subsidio deducido por SPASSA en contra de la Resolución Nº 163/01 de la Secretaria de Transporte y Servicios Públicos.   

2.3. Análisis de la Documentación Remitida, Requerida y Aportada por:

2.3.1        Cámara de Diputados.

2.3.2        Ente Regulador de los Servicios Públicos.

2.3.3        Sociedad Prestadora Aguas de Salta S.A.

2.3.4        Secretaría de Transporte y Servicios Públicos de la Provincia.

3. ACLARACIONES PREVIAS

3.1.    Limitaciones

3.1.1. Como resultado del análisis de la normativa y documentación señalada en el Punto 2, resulta insoslayable precisar que el control o la actividad solicitada por la Cámara de Diputados de la Provincia solo puede  encuadrarse  en el marco de una “Auditoría de  Legalidad”. Esto es así porque a la Auditoría General de la Provincia  le compete el control externo, posterior, con finalidad correctiva, no investigativa de irregularidades, ni sancionatoria.

A mayor abundamiento, podemos afirmar que “el control de legalidad” consiste en verificar si los actos fueron realizados de acuerdo a las atribuciones, objetivos y procedimientos fijados por la norma jurídica (“El Control de la Administración Pública”, Barraza- Schafrik, Pág. 68).

Entonces, el “principio de legalidad” aplicado al Estado, no es otra cosa que la conformidad con el Derecho que debe acompañar a todos los actos de las funciones del Poder Público en sus diferentes manifestaciones. Es decir, la máxima según la cual “toda la actividad del Estado debe estar conforme con el derecho de ese Estado”.

3.1.2. Dicha auditoría solo puede referirse a actos administrativos que causen estado. En contra de la Resolución Nº 163/01 de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos, la concesionaria SPASSA S.A. interpuso Recurso de Revocatoria y subsidiariamente Recurso Jerárquico, pendientes ambos de resolución a la fecha del presente informe.

Por lo expresado, podemos concluir en este tópico que avanzar más allá del dictado de la Resolución Nº 163/01, hoy recurrida, sería actuar fuera del ámbito de nuestra competencia material pero además importaría un prejuzgamiento teniendo en miras la obligación legal de control posterior que a esta Auditoría General de la Provincia le corresponde llevar a cabo sobre los actos firmes y no pasibles de impugnación alguna.

3.1.3. La existencia de la causa penal Nº 18.596 que se tramita por ante el Juzgado de Instrucción Formal de 3º Nominación por Falsificación de Instrumento Público que se inicia con la denuncia del Dr. Javier Massafra ante la Sra. Agente  Fiscal Nº3.

3.2.    Tareas de Campo

Las mismas se realizaron entre el 12 de Junio y el 02 de Julio de 2.002 (fecha de recepción del último informe del ENRESP).

4.      OPINIÓN

4.1.    Opinión del Área

4.1.1.      OPINIÓN DE LA DRA. SANDRA CRISTINA BONARI :

Aclaraciones Previas:

Frente a las distintas concepciones existentes en la doctrina referentes a la naturaleza jurídica del Contrato de Concesión, adhiero a la noción que entiende éste como el contrato en la función administrativa en virtud del cual un órgano estatal encomienda o delega a una persona, temporalmente, la ejecución de un servicio público, otorgándole el ejercicio de cierta potestad pública para asegurar su funcionamiento, efectuándose la explotación a costa y riesgo del concesionario, bajo vigilancia y control del ente concedente. En ese marco, y en el presente surge que:

A) CONTRATO DE CONCESIÓN

La Sociedad Prestadora Aguas de Salta S.A. ha resultado adjudicataria de la concesión para la prestación del servicio de agua potable y desagüe cloacales en el territorio de la Provincia de Salta, en los términos del contrato de concesión que regula dicho servicio público, aprobado por el Decreto Provincial Nº 2934/99 de fecha 25 de junio de 1999.

B) APLICACIÓN DEL DERECHO PÚBLICO

Dicha concesión se regula fundamentalmente por el Derecho Público, aunque admita en algunos aspectos, la aplicación -sobre todo analógica y supletoria- de principios y normas de derecho privado.

C) PRINCIPIO DE RÉGIMEN JURÍDICO

El contrato en análisis, al igual que el resto de los contratos de concesión, está insuflado por un principio fundamental: el mismo se celebra, directa e inmediatamente, en interés público, interés que incide en todo su régimen jurídico. Como consecuencia de ello, por ejemplo, el control del concedente es mayor y más intenso que el que existe en otros contratos en la función administrativa.

D) LA EJECUCIÓN DEL SERVICIO SE EFECTÚA A COSTA Y RIESGO DEL CONCESIONARIO

                                                Las consecuencias patrimoniales de la explotación están a cargo exclusivo del concesionario: “El concesionario, si el servicio funciona en la forma prevista en la concesión, debe obtener, lógicamente una ganancia. Así ocurre si el concesionario es diligente en la explotación de la empresa, la administración se ajusta a lo pactado en la concesión y la situación de hecho que existe al otorgarse aquella subsiste durante todo el plazo de la misma...” (Diez – Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, pág. 284).

E) CARACTERES DEL CONTRATO

                                                El Contrato de Concesión en análisis es bilateral, oneroso, consensual, nominado, conmutativo, causal, individual, principal y de adhesión.

F) DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

                                                En el análisis de la forma de cumplimiento del contrato,  resulta insoslayable la mención a la interpretación del mismo, toda vez que sólo desde esa luz es posible la determinación precisa de su contenido y las facultades y deberes de los contratantes.

                                                Como se señalara en el punto B) el contrato que nos ocupa se rige casi exclusivamente por el Derecho Público, pero le son de aplicación ciertos principios del Derecho Privado, que deben orientar la interpretación del presente y de su devenir. Fundamentalmente a) el principio de “la palabra dada” y “la buena fé” y b) “la idea del Servicio Público”.

El deber de prestación del deudor y de los interesados en la relación obligatoria, se rige por las exigencias de la buena fé.

El principio de buena fé significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada.

Betti afirma que la buena fé es el alma de las relaciones de obligación. Para Cazeaux y Trigo Represas es “lo que la higiene es en la medicina: sin aquella se desatan las peores pestes e infecciones jurídicas”.

Puede conceptualizarse a la buena fé como: “El modo sincero y leal con que procede en los negocios y convenciones aquél que no pretende engañar a las personas con quienes las celebra”.

Es la lealtad, el respeto a la palabra empeñada.

G) PRIVILEGIO DE LA DECISIÓN UNILATERAL EJE-CUTORIA

El concedente puede decidir ejecutivamente sobre la interpretación del contrato, estando habilitado el concesionario para recurrir “ex post” contra el respectivo acto administrativo, llegando inclusive a los órganos judiciales, solución que se justifica por la relación directa e inmediata del contrato con el interés público, cuya satisfacción no admite en estos casos interrupciones. Así sostiene Cassagne que “... no se trata de que la administración pueda decidir libremente sobre el alcance real de lo pactado, sino de asegurar una decisión que provisionalmente permita continuar la obra, servicio o suministro contratado sin interrupciones perjudiciales para el interés general” en La sustantividad del contrato administrativo y sus principales consecuencias jurídicas. Revista del Derecho Administrativo Nº 15/16, p.163,nota 69.

Lo que antecede es una aplicación del denominado “privilegio de la decisión unilateral ejecutoria”, Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, p. XI-38, previa al conocimiento judicial, que impone al cocontratante la obligación de su cumplimiento inmediato” Diez, Tomo II, p.454., en cuyo mérito “El cocontratante debe obedecer, y sólo le es dado recurrir ‘ex post’, contra las resoluciones administrativas, dentro de los plazos que establezca el ordenamiento jurídico” Diez, Tomo II, p.455; Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, p.XI-38.

H) ATRIBUCIONES DEL CONCEDENTE

                                                Conjuntamente con otras potestades –deberes del Estado tales como la de exigir al concesionario el cumplimiento del servicio, la de control abarcativa de los aspectos técnicos, comerciales y financieros de la explotación, existen otras que  puntualizo por su relación con la cuestión en análisis:

1) Reducción de ganancias excesivas: cuando en libre competencia un empresario tiene grandes ganancias, queda simplemente sometido al régimen impositivo pertinente; más cuando obtiene grandes ganancias merced al abuso de un poder monopólico o de exclusividad concedido o licenciado por el Estado (v.gr., por sobrefacturación ), debe devolverlas a la sociedad en lo que excede una ganancia razonable de acuerdo a las circunstancias del caso.

Hay en esto –dice Gordillo– un fundamento empírico y jurídico.

2) De exigir la adecuación del servicio: una de las más importantes atribuciones del concedente es la de exigir la adecuación del servicio a las nuevas necesidades y a los mejoramientos técnicos, introduciendo las modificaciones del caso en su organización y funcionamiento, estando el concesionario correlativamente obligado a aceptar tales modificaciones.

Este principio derivaría de la necesidad de adaptar el contrato a las exigencias del bien común, satisfaciendo en la mejor forma posible las necesidades individuales de importancia colectiva, habida cuenta que, generalmente, estos contratos se celebran por varios años, pudiendo en su transcurso cambiar la situación de hecho en forma tal que, de ejecutarse el servicio como se convino, no se satisfaría adecuadamente la necesidad colectiva.

Pero esta atribución tiene sus límites: el poder de introducir modificaciones no supone el sacrificio del cocontratante, como tampoco beneficiarlo indebidamente. De ahí que, si la alteración del contrato le impone mayores gastos, la administración debe indemnizarlo reajustando el precio estipulado. Por las mismas razones, si se reduce la prestación convenida y ello implica una economía, hay que hacer el reajuste pertinente.

Interesa recordar que como la señala Bielsa, “sólo cuando por sus caracteres particulares esos gastos impliquen una carga importante y diferencial para el concesionario, el concedente debe admitir la procedencia de una justa indemnización, o el aumento de tarifas”. La carga debe ser entonces extraordinaria, pues no debe olvidarse que el concesionario obra por su propia cuenta y riesgo, en el sentido económico-patrimonial.

I)       REVISIÓN DE PRECIOS “EXLEGE” O POR CLÁUSULA CONTRACTUAL

Si bien se ha generalizado, y forma parte del contrato en análisis el uso de cláusulas o el dictado de normas que, a fin de evitar el planteamiento de reclamaciones continuas por el concesionario, establecen coeficientes para la modificación de las tarifas en caso de alterarse aquellas, éstas no significan una limitación a la aplicación de la Teoría de la Imprevisión, y por ende su revisión o modificación, ya que pueden producirse alteraciones que excedan el alcance normal de las mismas. Así lo sostiene Sayagués Laso en su Tratado de Derecho Administrativo – Tomo II – pág. 74.

J) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE PRECIO

                                                He de referirme al precio como a la retribución correspondiente a los servicios públicos de utilización para los administrados, diferenciándola de la tarifa que no es otra cosa que una lista de precios o de tasas.

            En la retribución de los servicios públicos, son de aplicación los principios fundamentales de:

a)Igualdad.

b)      Causalidad.

c)      Irretroactividad

d)      Certeza.

e)      Razonabilidad

Pongo el acento en los dos últimos reseñados por su vinculación con la temática analizada.

Certeza: implica que las tarifas sean según los casos, establecidas o autorizadas por la autoridad competente, y publicadas.

                                                La atribución de establecer o autorizar tarifas está incluida en la organización del servicio público, por lo que, en principio, la autoridad competente para organizar el servicio es la que debe establecer o autorizar las tarifas.

                                                Por otra parte, constituyendo la tarifa un acto general, que tiene vigencia respecto de todos los posibles usuarios, “requiere para su eficacia su publicidad, pues ella interesa no sólo a la entidad estatal y a quien preste el servicio, sino especialmente a los terceros, es decir al público, al usuario, que es quien debe satisfacerla”. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, p. 151.

                                                Razonabilidad: Sostiene Cassagne en “La Intervención Administrativa”, pág. 63, que este principio constituye “una garantía constitucional exigible, en definitiva, en virtud de lo prescripto en el artículo 28 de la Constitución Nacional. De lo contrario, por vía del establecimiento de una tarifa desproporcionada se podrían conculcar ciertos derechos fundamentales de la persona que, en nuestro ordenamiento constitucional tienen preeminencia, como son los derechos de propiedad y de libertad”.

                                                Es necesario entonces que entre prestación y retribución medie una aproximada, adecuada, discreta equivalencia.

                                                Javier Urrutigoity escribe en Retribución de los Servicios Públicos: “Quiero advertir que no se debe pensar... que dicha enumeración y sistematización sean taxativas o invariables. De trata, como ocurre de ordinario con los principios de derecho público..., de postulados o ‘standars’ de los que hay que hacer una prudente adecuación y aplicación a la realidad y sus circunstancias, de suyo cambiantes. De lo contrario se aniquila la realidad y se esclerotizan los principios en una cierta práctica como ésta, en la que no se trata de conocer por conocer, sino de conocer para obrar”.

K) PREVISIÓN EN PLIEGOS Y MARCOS REGULATO-RIOS

Dichos instrumentos de los servicios privatizados contemplan en su totalidad las variaciones de tarifas, exigiendo la demostración de la incidencia de los costos y el mantenimiento de la proporción razonable de las ganancias.

Debo además señalar la diferencia entre los contratos de obra, en los cuales la inmutabilidad del precio es el principio y sólo por causas excepcionales puede ser modificado, y los de concesión del servicio público donde las tarifas no son inmutables, sino variables de acuerdo a las condiciones de la prestación, estando sometidas a una revisión periódica, que por estar contemplada contractual y legalmente, es jurídica, legítima y económicamente factible.

L) PRESTACIÓN

En el contrato que convoca mi atención, la actividad principal de la sociedad, es la prestación del servicio de agua potable y desagües cloacales en el territorio de la provincia de Salta.

Ahora bien, dicha provisión no agota el cometido de la empresa, estando a su cargo el cumplimiento de una serie de metas obligatoria a ser alcanzadas referidas a la calidad del agua, tratamiento de efluentes, cantidad de medidores instalados; y a llevar a cabo, tales como construir e instalar todas las inversiones obligatorias pactadas por contrato.

M) COMPETENCIAS DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

En un estado de derecho el control debe ser permanente y difundido y cumplirse a través de los órganos creados al efecto. Para evitar la superposición de controles la pauta está dada precisamente, a partir de la diferenciación entre órganos de control externo e interno y oportunidad del mismo: anterior , concomitante y posterior.

En tal sentido se puede reafirmar  que  el primer dispositivo de control  está dado por la Constitución, que al plasmar en su texto la teoría de la división de poderes, asigna a órganos diferenciados e independientes la realización de las diferentes funciones estatales, orientando su concentración e implantando un sistema de relaciones y control entre ellos.

En este marco, debo poner especial énfasis en la distinción respecto a las  formas de control  sobre la administración, algunas internas y otras externas. Hay control legislativo y sus formas son la declaración, la interpelación, e incluso,  y en forma más drástica, el juicio político, que puede llevar a separar a un funcionario de su cargo. Son modos que tiene el Poder Legislativo de controlar al Poder Ejecutivo.

Por su parte la propia Administración Pública cuenta con controles internos y externos desde la esfera del Poder Ejecutivo.

El sistema de control interno se conforma con la Sindicatura General de la Provincia y  las unidades de Sindicatura Interna cuyas funciones están previstas en la Ley 7.103 . La Sindicatura General de la Provincia tiene la función administrativa de control. Otro figura importante es el Fiscal de Estado que ejerce la defensa del patrimonio del fisco, mediante dictamen sobre la cuestión que el Gobernador le requiere, “Capítulo III – Fiscal de Estado - Art. 149 Funciones. El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de la Provincia. Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia le requiera. A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución...”.

Ejerce control anterior preventivo y concomitante la Sindicatura General de la Provincia y Fiscalía de Estado, esto es, se revisa el acto antes que llegue a  emitírselo o durante su ejecución.

Ahora bien, el modelo de control externo instaurado a partir del art. 169 de la Constitución Provincial receptado por la Ley Nº 7.103 se aparta ostensiblemente del régimen anterior que se caracterizaba por ser un control predominantemente represivo y sancionatorio, sin denotar en ningún aspecto tareas que contribuyan a la detección de los vicios, irregularidades y deficiencias de funcionamiento de la organización administrativa.

La Auditoría General de la Provincia tiene por objeto el examen o revisión a posteriori de la actividad pública sobre la base de una planificación adecuada, en miras a producir informes  con el debido respaldo documental que constituyen la razón de ser de esta actividad.

En idéntico sentido fue la posición sentada por la suscripta en Exptes. Nros. 242-0125/01, 144-2511/01 y otros, fundamentos que a continuación se transcriben:

“Debe destacarse que existe un órgano natural para resolver la cuestión planteada y que este principio se encuentra comprendido dentro de la garantía constitucional del Juez Natural (Art. 20, tercer párrafo de nuestra Constitución Provincial).

                                                           La actuación de la Auditoría General de la Provincia es posterior, no encontrándose facultada para intervenir en procesos administrativos en trámite pendientes de Resolución. Es más, resultaría violatoria a toda la normativa vigente que la Auditoría General de la Provincia se entrometiese en la esfera propia de otros poderes o funciones del Estado.

                                                           En virtud de lo normado por el Art. 30, inc. b) de la Ley Nº 7103, compete a la Auditoría General de la Provincia, además de lo expresado anteriormente, “la comprobación de la observancia, por la administración Pública Provincial y Municipal, de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia”.

                                                           Respecto del principio de legalidad, adhiero a la opinión del maestro Dr. Bartolomé Fiorini que, en varios párrafos de su “Manual de Derecho Administrativo” (Editorial La Ley – Bs. As. 1968, pág. 221 y siguientes), ha expresado: “Toda la actividad estatal es jurídica y esto destaca que rige su quehacer la técnica jurídica, los principios jurídicos, la estimación de los valores jurídicos y el sistema jurídico que rige el orden normativo”.

                                                           En suma, las potestades que tienen los denominados procesos estatales, sólo pueden manifestar esencia y sustancia jurídica... Es un concepto absurdo considerar la existencia de alguna zona de la actividad administrativa que no se encuentre regulada por el derecho.

                                                           Además de las precisiones jurídicas vertidas “ut-supra”, concordantes con nuestra normativa constitucional y legal, en el supuesto, improbable e improcedente caso de que la Auditoría General de la Provincia se abocara al conocimiento de la cuestión analizada, estaríamos en presencia de una identidad de partes, de causa y de objeto, de la cual podrían surgir derivaciones no queridas por la ley, ni por el más elemental principio de sentido común: el tratamiento por separado de causas idénticas que podrían desembocar en procedimientos contradictorios e inconciliables. Esta triple identidad de partes, causa u objeto, sumada a una cuarta condición “sine qua non” de que exista otro procedimiento pendiente o en trámite, impide que la pretensión del reclamante sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad que pueda existir un doble pronunciamiento sobre la misma cuestión...”

Así como la observación  legal constituía una función esencial en el  Tribunal de Cuentas, en el nuevo modelo de control adoptado se destaca la figura de la recomendación que, sobre la base de los trabajos de auditoría, se formula en los respectivos informes.

Sentadas estas premisas corresponde analizar qué tipo de control tenemos, para luego evaluar la oportunidad del mismo, es decir, si es previo, concomitante o posterior. Antes de definir el  cuándo, hay que definir el qué: lo que fundamentalmente importa es que el control sea un dato del sistema, en otras palabras, que constituya un orden lógico, en que todas  las etapas y estamentos se controlen recíprocamente. Además que  el tipo de control sea sustancial y no formal.

De modo tal que, la Auditoría General de la Provincia, es el órgano rector del control externo y posterior. Tiene el control de la función administrativa, a diferencia de la Sindicatura General, que reitero, tiene la función de control administrativo.

En síntesis, la Auditoría General de la Provincia ejerce el control posterior, es decir, se trata de una revisión ex post, a fin de evitar la cogestión.

EN SÍNTESIS:

Del análisis de los hechos y antecedentes señalados “ut-supra” (punto 2 – Alcance del Examen), se desprende que estando en curso el contrato de concesión y ante las reiteradas peticiones de la empresa prestataria, se dispuso la creación de una comisión que llevó a cabo el estudio y análisis de la ecuación política-económica tendiente a la determinación del mantenimiento o adecuación de las mismas, y en este último caso, a la determinación o no, de un procedimiento de renegociación contractual.

Se deduce con claridad este accionar, ya que la viabilidad de cualquier contrato público requiere como antecedente la resultante de un equilibrio entre las prestaciones a cargo de las partes y las finalidades que en ese acuerdo de voluntades, en forma expresa o implícita, se tienden a cumplir. Ese equilibrio está integrado por la fórmula contenedora de dos subfórmulas: la de contenido económico y la de contenido político. De más está decirlo, la función económica atiende a la intangibilidad y estabilidad del precio y la fórmula política a la tangibilidad y actualidad del interés público.

En suma, me estoy refiriendo a toda la problemática del desequilibrio entre el valor real de la prestación debida y el precio pactado originariamente, provocado como resultado del fenómeno económico, es decir el contraste entre una seguridad jurídica inicial y el desfasaje del marco jurídico (la letra del contrato) frente a fenómenos del nuevo escenario, por un lado; y por el otro, al hablar de la ecuación política menciono al interés público desde la óptica de los derechos de los usuarios destinatarios de las prestaciones y pagadores de las tarifas.

Esta actividad realizada por la Comisión de Trabajo ENRESP – SPASSA y aprobada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Nº 3545/00 lo fue, a mi entender, tal como lo señalo precedentemente, para el estudio y análisis del marco económico financiero y en su caso, la posibilidad de la revisión de las prestaciones. En Acta Nº 65 del Directorio del ENRESP, se expresa que es “el órgano de consulta natural del Gobernador en todo lo referido a las concesiones de servicios”, con potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de los mismos en todo el territorio de la Provincia. De modo tal que, es en ése marco donde actuó, y debe entenderse sólo como actividad consultiva, de orden técnico y formadora de la voluntad administrativa. No existe actividad decisoria alguna respecto al fondo del problema y su parecer, en ningún caso vinculante, se elevó a la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos, quien emitiera la Resolución Nº 163/01 efectuando, desde su óptica, un análisis económico de la situación, estableciendo las obligaciones en un “quantum”, que a su parecer, resultan adecuadas.

En contra de la misma, la Empresa SPASSA ha impetrado Recurso de Revocatoria con Jerárquico en Subsidio, el cual se encuentra pendiente de resolución a la fecha. La concesionaria sostiene, entre otras cuestiones, la inexistencia de dicho acto administrativo invocando la incompetencia del órgano que la dictó.

Ante ello, insisto, no corresponde a éste órgano emitir opinión sobre lo impugnado atento a lo señalado en el punto  Aclaraciones Previas – Limitaciones –3.1.2- del presente. Y esto deviene así puesto que, y desde la hipótesis de las dos alternativas posibles: a) Si el Recurso fuera rechazado en última instancia, lo allí resuelto sería la voluntad del Poder Ejecutivo concedente y dicho acto sí, quedaría bajo el control de legalidad de esta Auditoría General; b) Si el Recurso fuera admitido, si se hiciera lugar al mismo entendiéndose la incompetencia de la Secretaría, el Poder Ejecutivo, no se habría expedido aún y atento a lo dispuesto por el Decreto Nº 3545/00, estaríamos situados en un contexto absolutamente previo y formador de la voluntad administrativa en donde el control externo resultaría absolutamente impertinente e improcedente.

Posteriormente, y dando lugar a la formación del Expte. Nº 267-7689/02, en fecha 02 de mayo de 2.002 mediante Nota Nº 3539 de Aguas de Salta S.A. haciendo mención a nota Nº 3.006/02 donde habría denunciado la ruptura de la ecuación económica, la concesionaria expone la necesidad de implementar el incremento de tarifas previsto en el art. 21 del Anexo II- Régimen Tarifario del Contrato de Concesión, a partir del mes de junio del corriente año, adjuntando cuadro de tarifas mínimas y coeficientes para usuarios que no cuenten con medidor.

Esta presentación ha sufrido observaciones de orden técnico por parte del ENRESP reiterando los requerimientos de documentación e información y advirtiendo que se tramita en actuaciones separadas lo referente a la readecuación contractual por la denunciada ruptura de la relación económica.

Mediante Nota de esta Auditoría General de la Provincia a Aguas de Salta Nº 396/02 cursada en fecha 21 de junio de 2002 se solicita informe si la facturación por el servicio de esa empresa prestadora ha sufrido incremento tarifario en el transcurso de la vigencia del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 2934/99, y en caso afirmativo, indicar la variación operadora precisando fecha y marco jurídico en el que se dispone la misma.

La contestación de Aguas de Salta S.A. es remitida en fecha 25 de junio de 2002 dando cuenta que a partir de la facturación con vencimiento en el mes de junio de 2002 la Empresa, previa autorización del ENRESP, ha aplicado las tarifas contractuales establecidas en el artículo 21 del Anexo II “Régimen Tarifario”, del Contrato de Concesión aprobado por Decreto Nº 2934/99.

Ante ello, se solicitó al señor Presidente de ENRESP, que aclarara los términos de la respuesta de la Prestataria, ya señalada en el párrafo anterior.

En fecha 28/06/02 el Dr. Daniel Nallar expresa “... cabe informar que el incremento tarifario responde a la aplicación del régimen contractual originariamente previsto en el contrato suscripto entre la empresa y el poder concedente,y en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 166/00 (aprobada por Decreto Nº 3545/00) la Concesionaria debió comunicarlo al ENRESP a los efectos de encuadrar su accionar en las excepciones previstas en tal norma, distinguiéndolo debidamente de las prohibiciones y supuestos contemplados en la Ley Nº 7178 (Emergencia)”.

Va de suyo que, conforme lo manifiesta unilateralmente la Empresa, la autorización del ENRESP para proceder al incremento tarifario previsto en el contrato deviene de esa comunicación recibida en fecha 13/05/02, cuyo tratamiento obra ut-supra.

Del análisis de la nota del ENRESP a Aguas de Salta S.A. de fecha 13 de mayo de 2.002 surge que la misma, si bien considera todas las variantes de usuarios del servicio que presta la concesionaria, de ningún modo importa un acto decisorio que plasme autorización respecto de variaciones del régimen tarifario.

Se trata de una contestación meramente informativa, que abunda sobre aspectos contractuales no controvertidos.

Esta nota no reúne los requisitos exigidos por la Ley de Procedimientos Administrativos que rige la materia, en cuanto no reviste ni los contenidos de forma ni de fondo que caracterizan al acto administrativo que exterioriza en forma indubitable e inequívoca la voluntad de la Administración, produciendo los efectos jurídicos propios de dichos actos.

Y esto es así puesto que la declaración debe ser concreta, formalmente plasmada y contenedora de los fundamentos que acrediten el orden jurídico que por ella se genera o modifica.

En orden a la fundamentación, téngase en cuenta que el Decreto 3545/00 que aprueba la suspensión de las prestaciones, contempla la excepción a la misma ante la existencia de dos supuestos:

1º) Cuando de ella deviniera una imposibilidad de mejorar en el servicio, y

2º) Cuando fuera dejada sin efecto por acuerdo de partes.

Con respecto al segundo supuesto y sin requerir mayores  abundamientos, no medió acuerdo alguno en tal sentido entre las partes: concedente y concesionario.

Por lo cual, y ante la carencia de aclaración en tal sentido,  debo suponer que la prestataria hace alusión a la señalada en el punto 1º. Ahora bien: no existe en el presente, ninguna referencia ni fundamentación en cuanto a la mejora del servicio (de que manera, cómo, cuándo) y por ende a la imposibilidad de la misma.

La seguridad jurídica exige que, toda excepción como tal se exprese con el sustento fáctico y legal que la amerite en tal calidad; sólo de este modo podrá ser sustraída de lo normado o consensuado como norma general.

En consecuencia, y habiendo establecido la imposibilidad de expedirme en relación a los actos cuestionados y no resueltos dentro de la esfera Administrativa, digo respecto al análisis de los hechos y actos que sí hacen cosa juzgada administrativa:

a)      La cláusula 21 del Contrato de Concesión estipula un precio diferido sujeto a una fórmula tarifaria.

b)      La suspensión de su aplicación como también la colocación de medidores y la facturación por régimen medido fue consensuada por las partes y aprobada en Decreto Provincial Nº 3545/00.

c)      Dicha suspensión se condiciona en el tiempo a el que le insuma al ENRESP y al PODER EJECUTIVO la adecuación del Contrato de Concesión Integral de Explotación de los Servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales.

d)      La suspensión admite dos excepciones para ser dejada sin efecto: 1) la situación en que “su aplicación sea determinante para la mejora del servicio” y 2) “acuerdo entre partes” (Resolución Nº 166/00 ENRESP), a su vez condicionada “a juicio del ENRESP” como tal.

En consecuencia, y de conformidad a lo estipulado en el punto a), dicho precio habría sido consensuado entre las partes en la oportunidad de celebración del contrato de concesión y autorizado (aprobación del Congreso).

Si bien, y en orden al respeto del principio de certeza desarrollado en el punto J) la publicidad se efectuó, debe tenerse en cuenta que a los fines de ésta, la misma debe tener contemporaneidad con su aplicación. En el presente, el contrato y en consecuencia el precio en análisis se aprobó el 25/06/99 y la Empresa decide aplicarlo en Junio de 2002.

En lo que respecta a la racionalidad debo poner el acento en la última relación que ésta conlleva con la proporcionalidad entre las prestaciones debidas entre las partes. El desfasaje o desequilibrio es advertido por la propia Empresa, ya que insta a la suspensión en los plazos de las prestaciones debidas que se concreta con el dictado del Decreto Nº 3545/00. Y cuando hablo de prestaciones englobo en el término tanto el suministro de agua y desagües cloacales como las obras conducentes a él a cargo de la empresa y constitutivas del objeto del contrato de conformidad al Capítulo I.1.1 del Contrato de Concesión, como así también a la retribución o precio. Sin mayores abundamientos, pues es de notorio y público conocimiento, el contexto económico financiero del año 1997 y subsiguientes, dista mucho del actual y presente. Por idénticas razones el interés público constitutivo de la ecuación política también ha de haberse modificado y su alcance, sus medidas, la verificación de su actualidad son elementos que se integran a la competencia que le cabe al administrador, en el marco de la libertad de apreciación política sin que ello signifique que pueda proceder arbitrariamente, eludiendo el principio de legalidad, con el objeto de posibilitar el ejercicio de la tarea a su cargo, esto es el cumplimiento eficiente del interés público.

La razón de la racionalidad, por otro lado se entrelaza con los principios de “la palabra dada” y de “la buena fe”. Y es en éste marco donde el accionar de la empresa prestataria deviene errático: Solicita y se aviene a la suspensión de las modificaciones prestacionales convenidas; acuerda diferir hasta el pronunciamiento del concedente; participa activamente de la elaboración del informe que emite la Comisión de Trabajo que crea la Resolución Nº 44 del ENRESP; plantea Recurso de Revocatoria con Jerárquico en subsidio ante lo resuelto por la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos (Res. Nº 163) y luego – y he aquí la contradicción- comunica al ENRESP que procederá “a aumentar la tarifa”.              

Y digo ajeno a toda lógica porque sostiene la prestataria en el Recurso planteado que el órgano que se expidió no es competente -esto significa en el iter de su construcción intelectual, que el Poder Ejecutivo no se habría expedido aún, y en consecuencia que los plazos estarían aún suspendidos. Pero pese a ello en una suerte de disconformidad con lo resuelto -que además alega inexistente- comunica y aplica el precio diferido, sosteniendo tener la autorización del ENRESP en virtud de la excepción prevista y aprobada por el Decreto Nº 3545/00.

Me remito a lo expresado precedentemente respecto a tal excepción y a tal autorización.

Por lo dicho, estimo que no corresponde la aplicación de la Cláusula 21- Anexo II – Régimen Tarifario del Contrato de Concesión que la Empresa unilateralmente hiciera toda vez que no se encuentran demostrados los recaudos invocados: existencia de la excepción y autorización al efecto. Sólo ello merituaría el apartamiento de lo ya consensuado y aprobado por Decreto Nº 3545/00.

4.1.2. OPINIÓN DEL C.P.N. SERGIO G. MORENO

Primeramente, realizo un análisis causado del marco normativo, y la situación de hecho que significa un planteo de la problemática, seguidamente se formulan consideraciones y se concluye con la emisión de la opinión.

4.1.2.1. Planteo de la Problemática

La ley Nº 6835 crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos de Jurisdicción Provincial, en adelante ENRESP, quedando investido de potestades reglamentarias, tarifarias, jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias (expropiatorias y de restricciones y limitaciones a la propiedad ) e implícitas.  La mencionada norma, también establece los principios para la prestación de los servicios públicos en jurisdicción provincial y sujeta, a las concesionarias que presten servicios públicos en la provincia a dicha ley y a las demás normas producidas por el ENRESP.

La citada disposición legal establece que la naturaleza del régimen tarifario es contractual y le confiere al concesionario el derecho de percibir las tarifas reguladas de conformidad con ésta ley, la Ley del Sistema de Contrataciones de la Provincia y el Contrato de Concesión, en ese orden (art. 48).

El Decreto Provincial Nº 2934/99 aprueba el Contrato para la Concesión integral de explotación de los servicios de agua potable y desagües cloacales celebrado entre la Provincia de Salta y la Empresa Sociedad Prestadora Aguas de Salta S. A., en adelante SPASSA. En el mismo se establecen: el objeto de la concesión que estatuyen las bases y condiciones para la explotación de los servicios de agua potable y desagües cloacales en todo el territorio de la Provincia de Salta, el régimen jurídico de la misma, las obligaciones del concesionario, las modalidades de facturación y cobranza, las pautas para la modificación en los valores tarifarios y precios, garantías y seguros, el régimen tributario, la responsabilidad y sanciones para el caso de incumplimientos, extinción y cesión del contrato y el plan de obras e inversiones para el correcto mantenimiento y la realización de mejoras y expansiones.  

En el Capitulo VII se establecen las pautas para las modificaciones de las tarifas y precios, de acuerdo a ellas, las modificaciones requieren aprobación del Ente Regulador de los Servicios Públicos  a propuesta debidamente justificada, mediante análisis e informes técnicos, económicos, financieros y legales previos a la prueba de los hechos, actos y las consecuencias que hayan dado lugar a la misma, acompañados de la correspondiente certificación del auditor contable.

Integran el Contrato de Concesión el Anexo II sobre Régimen Tarifario, y el Anexo III sobre Programa de Obras e Inversiones.

En el Régimen Tarifario, se establece como se facturarán las prestaciones, diferenciando dos conceptos; las tarifas contractuales y los cargos por amortización por cargos a los usuarios. Las tarifas contractuales por servicios normales se facturarán durante los doce primeros meses de la concesión sobre la base de la facturación media correspondiente al año 1.997, y a partir del décimo tercer mes sobre la base de una fórmula que implica un incremento del 20 % de la facturación anterior.

La norma referida preveía que a partir del décimo tercer mes de la Concesión, para los Usuarios que no cuenten con medidor, la facturación se modificaría, aplicando una fórmula que tiene varios elementos, a saber: un coeficiente fijo para todos los usuarios, un coeficiente de exigencia de usuario y el precio del metro cúbico de agua.

Sin embargo, al décimo tercer mes el incremento tarifario no operó debido al corrimiento de los plazos dispuesto mediante el dictado de la Resolución Nº 590/99 del Ministerio de la Producción y el Empleo, y tiempo después se suspenden los plazos mediante el dictado del Decreto Nº 3545/00 aprobatorio de las Resoluciones Nº 44/00 y 166/00 del ENRESP.

En el Expte. Nº 267-5896/01 se tramitó la Reformulación del Contrato de SPASSA, iniciándose con presentaciones de SPASSA ante el ENRESP, y da lugar al dictado de la Resolución Nº 44/00 (de fecha 24/06/00) y Resolución Nº 166/00 (de fecha 25/08/00), que disponen: Conformar una Comisión de Trabajo ENRESP-SPASSA para establecer modificaciones del Contrato de Concesión.

Motiva el dictado de las Resoluciones mencionadas en la crítica situación social y económica de la población, decidiendo que no sería oportuno imponer el aumento tarifario ni aplicarle a los usuarios el cargo por los medidores.

Estas actuaciones han sido aprobadas por el Decreto Nº 3.545/00 del Poder Ejecutivo Provincial, por lo que mediante su dictado han quedado suspendidos, a todos sus efectos, lo referido a:

·        La aplicación de aumentos tarifarios

·        La colocación de medidores

·        La facturación por régimen medido

Salvo las situaciones en que su aplicación sea a juicio del ENRESP determinante para la mejora del servicio o acuerdo entre las partes.

·        Las inversiones del POIT

·        Las inversiones del POIF.

Una vez concluidos los trabajos de la Comisión creada por la Resolución Nº 44/00 en fecha 12/07/2001, se firma un Acta Acuerdo ENRESP-SPASSA.

Por Acta de Directorio Nº 65/01 del ENRESP de fecha  06/08/01 se aprueba lo anterior y remite al Poder Ejecutivo el informe, por vía de la Secretaria de Transporte y Servicios Públicos. 

Esta unidad administrativa procede el día 09 de octubre del 2.001 al dictado de la Resolución Nº 163/01 en la que dispone aumento de tarifas, reconoce inversiones y rechaza lo actuado por la Comisión de Trabajo y el ENRESP.

La Empresa SPASSA interpone Recurso de Revocatoria con Jerárquico en Subsidio en contra de la Resolución Nº 163/01 de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos, en fecha 23 de noviembre de 2.000. Los que se encuentran hasta el presente sin resolver, según consta en el acta labrada por el equipo de trabajo de la Auditoría General de la Provincia en fecha 18 de junio de 2.002 y datos confirmados el día de la fecha.

En el Expediente Nº 267-7689/02 iniciado en fecha 2 de mayo de 2.002 mediante Nota Nº 3539 SPASSA comunica que procederá a aplicar a partir de junio de 2002 un incremento del 20 % en la facturación, expone la necesidad de implementar el incremento de tarifas previsto en el art. 21 del Anexo II- Régimen tarifario del Contrato de Concesión a partir del mes de junio del corriente año, adjuntando cuadro de tarifas mínimas y coeficientes para usuarios que no cuenten con medidor.

Esta presentación ha sufrido observaciones de orden técnico por parte del ENRESP reiterando requerimiento de documentación e información y advirtiendo que se tramita en actuaciones separadas lo referente a la readecuación contractual por la denunciada ruptura de la relación económica. Finalmente el ENRESP dictó Acta de Directorio Nº 20/02 ratificando lo hasta aquí actuado en el expediente, no existiendo a la fecha de la emisión del Informe constancia de autorización del ENRESP para el incremento mencionado.

La Auditoría General de la Provincia ha solicitado informe a SPASSA sobre el aumento tarifario a lo que la empresa respondió en fecha 24 de junio de 2.002, manifestando que a partir de la facturación con vencimiento en junio de 2.002 y mediando autorización del ENRESP se ha aplicado la tarifa contractual prevista por el art. 21 del Anexo II- sobre Régimen Tarifario del Contrato de Concesión.

Ante esta contestación, la Auditoría General de la Provincia pide informe al ENRESP sobre dicha autorización, y la que es contestada el día 2/7/02 diciendo que la concesionaria está aplicando la tarifa prevista en el art. 21 del Anexo II, pero ha omitido comunicar al ENRESP a efectos de que se expida y encuadre el aumento en alguna de las excepciones previstas en la Resolución Nº 166/00, aprobada por Decreto Nº 3545/00.

Asimismo, es importante realizar una breve reseña respecto a la situación económica-financiera de la empresa.

Del análisis de los estados contables de SPASSA correspondientes a los ejercicios 1.998, 1999, 2000 y 2001, los tres primeros con certificaciones de firmas realizadas en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta y el último con dicho proceso en trámite, surgen los siguientes datos:

En el primer ejercicio anual, cerrado el 31/12/98, la empresa obtiene una ganancia de $758.746, lo que lleva el patrimonio neto al cierre del ejercicio, a $2.425.413. (la empresa resuelve en este ejercicio mandar a pérdida como incobrables, créditos por la suma de $ 1.866.166). Por otra parte se menciona en el ejercicio deudores de cobro dudoso por $1.866.166.

En el segundo ejercicio anual con cierre al 31/12/99 la empresa obtiene una ganancia de $1.099.127, llevando su patrimonio neto a la suma de $ 3.344.540, deducidos los honorarios del Directorio y la Reserva Legal abonados en el año. En este ejercicio la empresa manda a pérdida como incobrables créditos por la suma de $ 973.341 y previsional en el ejercicio deudores de cobro dudoso por $2.666.328.

En el año 2000 tercer ejercicio anual cerrado el 31/12/00, últimos estados contables legalizados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, la empresa presenta una ganancia de $ 1.315.293, lo que lleva a un Patrimonio Neto al cierre de $ 4.539.833, deducidos Honorarios del Directorio y  Reserva Legal.

En este ejercicio se mandó a pérdidas, deudores incobrables por $ 3.159.827 y se constituyó una previsión por deudores de cobro dudoso por $6.140.009.

Por último, en los estados contables del año 2001 cerrados al 31/12/01, aún no legalizados en el C.P.C.E. , se obtuvo una utilidad de $ 1.369.324, siendo el Patrimonio Neto de $ 5.728.846, deducidos los Honorarios del Directorio y la Reserva Legal.

En este último ejercicio se mandó a Pérdidas, deudores incobrables por $6.841.846 y se constituyó una previsión para deudores de cobro dudoso por valor de $13.505.358.

En  Notas de los Estados Contables insertas en los estados contables cerrados al 31/12/00, último legalizado, la empresa expresa que la Resolución Nº 44/00 del ENRESP resolvió suspender en todos sus efectos los términos y plazos contractuales de la concesión  hasta la adecuación del Contrato de Concesión con relación a la ejecución del Plan de Obras de Inversiones, el plan de colocación de medidores y las normativas de orden administrativas y tarifarias. Menciona también el dictado de la resolución Nº 166/00 del Ente y la ratificación de ambas resoluciones por el Decreto Provincial Nº 3545/00.

El precedente análisis de los estados contables no se ha realizado con mayor profundidad por cuanto el presente informe trata sobre la auditoría de legalidad. Sin, embargo, resulta útil a los fines de constatar las argumentaciones que formula SPASSA.

Por último, en atención al escenario político y social actual y a partir del dictado de la Ley Nº 25.561, si bien el incremeto tarifario por su naturaleza contractual no se encuentra enmarcada dentro de sus previsiones, se abre un ámbito de discusión distinto que podría ser una solución, relativamente rápida, indiscutiblemente definitiva y seguramente adecuada a la conflictiva situación de hecho descripta.

            4.1.2.2. Consideraciones: La existencia de los procedimientos administrativos inconclusos (Exptes. Nº 267-5896 y 267-7589, hace necesario formular precisiones sobre la tarea que puede realizar la Auditoría General de la Provincia.

            Si bien, la Auditoría General de la Provincia es competente respecto a la materia sometida a estudio, no lo es  en cuanto a la oportunidad,  es decir en el ámbito temporal en que se requiere la revisión, toda vez que no existe un acto administrativo firme, encontrándose inconclusos los procedimiento administrativos a que se han hecho mención, y estamos situados en un contexto absolutamente previo y formador de la voluntad administrativa, en donde el control externo resulta improcedente.

            La Ley Nº 7.103 en su art. 30 define el ámbito de actuación de éste órgano de control, en el que se encuentra comprendido el tema sometido a análisis, toda vez que el ENRESP está incluido dentro de los enumerados en el mencionado texto legal, y es competente en materia de control del cumplimiento de las obligaciones de los Entes Privados adjudicatarios de servicios públicos privatizados en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos. Este control es definido por el art. 169 de la Constitución de la Provincia y la Ley 7.103 como externo y posterior. Esto es que recae sobre actos administrativos no susceptibles de revisión.

Encontrándonos frente a un acto administrativo tal como es la Resolución Nº 163 de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos, emitir una  opinión sobre el mismo importaría un prejuzgamiento con relación al control posterior que a esta Auditoría General de la Provincia le corresponda realizar.

            En consecuencia, no podremos expedirnos sobre la legalidad de los expedientes inconclusos, solamente podremos emitir opinión sobre los trámites firmes cumplidos en los mismos y las situaciones que se encuentran consolidadas y no controvertidas.

            Conforme lo ya dicho, hay dos vías administrativas iniciadas por la SPASSA que no se han concluido. Estas son el Expte. Nº 267- 5896 y 267-7589.

            La actuación de la Empresa en contradictoria, toda vez que, inicialmente propugna la suspensión de los plazos contractuales en relación a: la ejecución del Plan de obras de inversiones, al Plan de colocación de medidores, a los aspectos normativos de orden administrativos y al aumento tarifario. Luego  participa activamente de la elaboración del informe que emite la Comisión de Trabajo que crea la Resolución Nº 44/00 ENRESP, y por último dictada  la Resolución Nº 163/01 STSP, plantea el Recurso de Revocatoria invocando incompetencia del órgano que la dictó e instando a la expedición del Poder Ejecutivo a resolver el mismo;  y por otro lado, comunica al ENRESP que procederá a aumentar la tarifa prevista en el Anexo II art. 21 del Contrato de Concesión.

Existiendo una íntima vinculación entre estos planteos, ya que todos tienden a definir cuál es la tarifa que resulta de aplicación conforme al art. 21 del Anexo II- Régimen Tarifario y la oportunidad de realizar el incremento.

Por otro lado, la SPASSA debe dar cumplimiento a lo requerido por el ENRESP en el expediente Nº 267-7689/02 y deberá esperar la aprobación del aumento mediante el dictado de la pertinente resolución, antes de realizar el aumento tarifario en la facturación.

Pero, aún cuando el ENRESP, cumpliera con el dictado del acto administrativo que aprobara el incremento tarifario tramitado en el Expte. 267-7686/02, situación que a la fecha de este informe no fue comunicado por lo menos a esta Auditoría a pesar de ser requerido,  su accionar sería violatorio y transgresor, ya que avanzó en una autorización de una tarifa que se encuentra suspendida hasta tanto no quede zanjada aquella situación descripta y referida a la Resolución STSP Nº 163/01, obviando los estadios administrativos que se encuentran pendientes de resolver.

Por otro lado, con independencia de los trámites procesales pendientes se debería dar inicio a un procedimiento de renegociación dentro del marco de la Ley Nº 7.178, que aprueba el Decreto Nº 291/02 de Necesidad y Urgencia, el que adhiere a los arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nacional Nº 25.561, que se dicta como consecuencia de la emergencia económica.

            Es fundamental destacar, en este sentido que sea cual fuere la vía que se siga para dar un cierre definitivo a todas las cuestiones planeadas debe tenerse presente las palabras de exhortación que están  expresadas en el reciente fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones dictada en el Amparo iniciado contra Aguas de Salta (Expte. Nº 45.496/02) que ha sido rechazado por no estar agotada la vía administrativa: “No obstante la inadmisibilidad de la acción intentada, como ciudadano, y sobre todo como Órgano que debe ejercer la función jurisdiccional, entre cuyas atribuciones se incluye la de prevención de daños, no puedo dejar pasar por alto y resaltar la difícil y crítica situación por la que está atravesando la República Argentina, que ha afectado la realidad social y económica de la gran mayoría de sus habitantes. Frente al sacrificio que éstos se ven obligados a hacer, nadie puede permanecer ajeno a tal realidad, ni negar compromiso y esfuerzos para aliviar en lo posible su situación. Por ello siento el deber de exhortar a la empresa demandada a ser prudente y generosa en el ejercicio de la concesión que se le ha otorgado, sobre todo, teniendo en cuenta que se trata de la provisión de un elemento esencial para la vida del hombre, como es el agua, que nos la brinda la naturaleza, y cuya administración el Estado le ha encomendado a ella, tarea en la que debe primar la solidaridad.” 

4.1.2.3. CONCLUSIONES

            Es opinión de este Auditor General, en función al alcance de la tarea realizada descripta y teniendo en cuenta las aclaraciones previas:

1.   Que el último acto administrativo firme es el Decreto Nº 3545/00, aprobatorio de las Resoluciones ENRESP Nº 44/00 y 166/00,

2.  Que la Sociedad Prestadora Aguas de Salta S.A. deberá abstenerse de aplicar un aumento tarifario, por cuanto el Poder Ejecutivo no se ha expedido, sea en sentido afirmativo o sea en un sentido negativo,  determinando si la voluntad del poder concedente fue plasmada en la Resolución Nº 163/01 de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos. Por lo que estamos frente a la suspensión que le impide a la empresa aplicar el mentado aumento del art. 21 Anexo II - Régimen Tarifario, del Contrato de Concesión Integral para la Explotación de los servicios de agua potable y desagües cloacales, por aplicación del Decreto Nº 3545/00.

3.  Que el Poder Ejecutivo Provincial deberá dar inicio a la renegociación que prevé el art. 9 de la Ley 25.561, que en el ámbito provincial es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Provincial.

4. Que esta Auditoría General de la Provincia no puede emitir opinión sobre la legalidad de la Resolución 163/01 dictada por la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos por ser un acto administrativos recurrido y no firme que constituya cosa juzgada administrativa.

 

5. Que no es competencia de la Auditoría General de la Provincia dictaminar en relación a posibles irregularidades en el dictado de la Resolución Nº 163/01, toda vez que esta investigación se tramita en un proceso judicial en curso.

4.2.    OPINIÓN DEL AUDITOR GENERAL PRESIDENTE, C.P.N. ROBERTO M. RODRÍGUEZ

Corresponde previamente señalar los aspectos particulares que hacen a las consideraciones de carácter general señaladas precedentemente. Entre ellas :

Cuadro de texto: 1ALCANCE DEL EXAMEN.

Con relación a los alcances en particular de ésta Auditoría, además de los ya señalados en el apartado2, cabe mencionar :

a)      Que el suscripto aplicó los procedimientos de Auditoría considerados NECESARIOS en cada circunstancia, que permitieron recoger las EVIDENCIAS suficientes tendientes a la emisión de la opinión correspondiente.

b)      Que para la elaboración del presente se han tenido en cuenta, además del marco normativo general y particular ya indicado :

1.      Circular Nº 2 del 04/03/1997 – (Lic. Pub. Nac. e Internac.)

2.      Circular Nº 10 del 24/03/1997 – (Lic. Pub. Nac. e Internac.)

3.      Decreto Nº 3258 del P. Ejecutivo Provincial del 30/10/98.

4.      Versión taquigráfica de la Reunión del 27/05/2002 de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, (Sala de Presidencia).

5.      Versión taquigráfica de la reunión del 13/06/2002 de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta (Sala de Presidencia).

Cuadro de texto: 2


ACLARACIONES PREVIAS

Como hechos importantes que merecen aclaraciones previas , en particular, además de las ya indicadas en el apartado 3.1., corresponde señalar :

a)      Limitaciones : se consideran como tales a los fines de esta opinión :

w        La no emisión de los Informes Finales de la Sindicatura General de la Provincia (SIGEP), sobre los Esp. Nº 267-6578 y Nº 167-7796.

Las limitaciones que se mencionan en este informe, NO CONSTITUYEN para el suscripto, causas o razones que imposibiliten arribar a una conclusión sobre el trabajo realizado con relación al requerimiento de la Res. Nº 88/02 de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta.

Cuadro de texto: 3OPINION (Auditor General Presidente).

En virtud de lo dispuesto por las Normas Generales y Particulares de Auditoría Externa de la A.G.P. de Salta, a lo establecido como Aclaraciones Previas, a la documentación relevada y a las EVIDENCIAS obtenidas en los procedimientos de Auditoría aplicados, mi OPINIÓN con relación a lo requerido por la Resolución Nº 88/02 de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, es la siguiente :

1.      En el folio 1 del Expediente Nº 267-7689/02, nota Nº 3539 de fecha 26/04/2002 emitida por Aguas de Salta y dirigida al Presidente del ENRESP Dr. Daniel Nallar, se expresa :

es necesario implementar el incremento de tarifas previsto en el art. 21 del Anexo II Régimen Tarifario del Contrato de Concesión a partir del mes de junio próximo, lo que implicará un aumento del 20 % con respecto a los valores actuales...”

La Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, requiere a través de la Res. Nº 88/02 “Dictaminar sobre la Legalidad del Aumento tramitado bajo Exp. Nº 267-7689/02 del ENRESP”. (Exp. Nº 91-11636/02 – C. de Diputados).

Por lo tanto corresponde expedirse sobre la naturaleza del Art. 21 del Anexo II Régimen Tarifario del Contrato de Concesión, aprobado por Decreto Provincial Nº 2934/99. Al respecto considero que :

“ Se trata de una NUEVA TARIFA PREDETERMINADA, o CUADRO TARIFARIO PREESTABLECIDO, con vigencia a partir del Décimo Tercer mes de inicio de la Concesión, que contiene parámetros de revisión (también predeterminados) temporal, cualitativos y cuantitativos, cuya aplicación efectiva debía concretarse el 01/08/2000”.

Los fundamentos por el cuál se sostiene que es una NUEVA TARIFA (PREDETERMINADA), O NUEVA ESTRUCTURA TARIFARIA RETRIBUTIVA DEL SERVICIO INDICADO en el Art. 21 del Anexo II, CON VIGENCIA A  PARTIR DEL DECIMO TERCER MES del inicio de la concesión, son :

El propio desarrollo de la formula consignada en el mencionado artículo del contrato aprobado por Decreto Nº 2934/99. En efecto, en él se expresa:

“A partir del décimo tercer mes de la concesión, para los usuarios que no tengan medidor, la facturación SERA la siguiente :

Cuadro de texto: F (a + c) = K.CEU + 2 pQ


                                                                                                   ,  en donde :

Factura

 

1)       F                               

Agua más cloaca.

 

2)        a + c                        

Coeficiente revisable después de un año (12 meses) de Medición y en la forma que se establece en el Contrato de Concesión. Se estipula su valor para esta ecuación en K = 1

 

3)       K = 1


Coeficiente de Exigencias del Usuario. Se determinará después de un AÑO (12 meses) de Medición. Representa la disponibilidad exigida por el Usuario. Para el Primer Año (durante los 12 primeros meses), el CEU se establece en  0,40 Fm.-

 

4)       CEU = 0,40 Fm


5)     

Facturación (F) Media (m) del año 1997 para cada Usuario.-

 
 Fm

6)     

Representa el precio por m3 de agua. Será revisable según lo determine el Contrato de Concesión. Se establece que para la ecuación del Art. 21 es de $ 0,37 por  m3.-

 
  p

Representa la cantidad media, que para la Ecuación del Art. 21 se estima en CEU/p (relación entre el Coeficiente de Exigencias del Usuario y el precio por m3 de agua).

 


7)       Q

La formula precedente, representa una ECUACION ECONOMICA y su desarrollo dará como resultado, la NUEVA FACTURACION a ser aplicada a los Usuarios (sin medidor de Agua y Cloaca únicamente), a partir del Décimo Tercer mes de la vigencia de la Concesión. Para el desarrollo algebraico de la misma corresponde reemplazar los valores consignados en la definición de cada uno de los términos de la Ecuación. Es decir, a partir de:

Cuadro de texto: F (a + c) = K.CEU + 2 pQ


                                                                                                     y  Reemplazando, se tiene :

Ú     F (a + c) = K • CEU + 2 p CEU ;

     P

Ú     F (a + c) = 1 • 0,40 Fm + 2 • P 0,40 Fm ;

     P

Ú     F (a + c) = 1 •  0,40 Fm + 2 • 0,40 Fm ;

Ú     F (a + c) = 0,40 Fm + 0,80 Fm ;                  Resulta :

Cuadro de texto: F (a + c) = 1,20 Fm

Esto implica que :

Ú             El desarrollo de la formula contenida en el Art. 21 Anexo II del Contrato de Concesión arroja como resultado que, la Nueva Facturación a practicar a los Usuarios (de agua y cloaca únicamente) a partir del Décimo Tercer mes de la Concesión, será de 1,20 de la Facturación anterior a esa fecha.  Esto representa un 20% más que la vigente al mes Nº 12 (doce).

Ú             La Ecuación Económica  original, que implica a mi criterio una TARIFA PREDETERMINADA, contiene a su vez :

a)      Componentes ajustables cuantitativamente, que deben ser revisados después de los doce (12) primeros meses y en la forma que se establece en el contrato. Estos elementos son los conceptos K y p.

b)      Componente ajustable cualitativamente que debe ser revisado después de los doce (12) primeros meses. Se trata del CEU consignado en la fórmula referenciada.


El mecanismo previsto en el Art. 21 del Anexo II del Contrato de Concesión, es anterior al instrumento contractual aprobado por el Decreto Nº 2934/99.  Fue diseñado con anterioridad a la culminación del proceso licitatorio. En efecto :

1)      Con fecha 04/03/97, se notifica a los Adquirentes del Pliego, la Circular Nº 2, referente “REGIMEN TARIFARIO Y PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS SANITARIOS”, conforme a lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación de referencia. En el Art. 21 de la Circular Nº 2 se establece : A partir del séptimo mes de la Concesión, para los usuarios que no tengan medidor, la facturación será la siguiente :

Cuadro de texto: F (a + c) = K.CEU + 2 pQ ”


(idéntica ecuación económica a la consignada en el Art. 21 – Anexo II del Contrato de Concesión).

2)      Con fecha 24/03/97, se notifica a los Adquirentes del Pliego, la Circular Nº 10, referente “Modificaciones al Pliego de Bases”, apartado “MODIFICACIÓN AL REGIMEN TARIFARIO Y PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS SANITARIOS”, Modificación Nº 1, en donde se expresa :

“...donde dice a partir del séptimo mes de la concesión,...” debe decir “...a partir del décimo tercer mes de la concesión...”.

Esto implica que la Nueva Tarifa a regir a partir del décimo tercer mes de vigencia de la concesión, para cualquiera de los oferentes que resultare adjudicatario de la Lic. Pública Nacional e Internacional, iba a ser de 1,20 (20 % más) de la tarifa inicial por la retribución de servicios, con lo que se demuestra que la Ecuación que determina su valor, constituye una oferta de parte del ente concedente, formulada y diseñada en el pliego de la Licitación.


Con fecha 30/10/98, el Poder Ejecutivo Provincial, con origen en el Ministerio de la Producción y el Empleo (Exp. Nº 81-36971/98), dicta el Decreto Nº 3258, que expresa :

1.      En el 4º considerando, “que la Comisión Bicameral creada al efecto por la Ley 6583, en su informe, aprobó la primera fase del proceso en un todo de acuerdo a las predicciones del Art. 42 del citado cuerpo normativo”.

2.      En el 5º considerando, “que como consecuencia de tal intervención de la Comisión Bicameral, el objeto del Decreto Nº 967/98, es la aprobación del proceso de licitación y adjudicación...”

3.      En el Art. 2º, “Insístese en la legalidad del Decreto Nº 967/98 en orden a la debida intervención del Tribunal de Cuentas y la Comisión Bicameral de conformidad a lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley 6583 y sus modificaciones”.

Esto implica que tanto el Tribunal de Cuentas de la Provincia como la Comisión Bicameral, al aprobar el Pliego de Condiciones Básicas y las Circulares de carácter aclaratorias de aquel, consintieron la oferta de una NUEVA TARIFA a ser aplicada a partir del décimo tercer mes de vigencia del Contrato de Concesión, equivalente al 20 % en más a la que resultare al inicio de la concesión y con vigencia durante los primeros doce (12) meses, cualquiera fuera el oferente adjudicado.

Por lo tanto, la tarifa emergente del Art. 21 del Anexo II del Contrato de Concesión surge del propio desarrollo de la ecuación económica consignada en el mismo, cuya formulación y diseño aparece con anterioridad a la culminación del proceso licitatorio (forma parte de la OFERTA) y cuenta con aprobación del Ex Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Comisión Bicameral.

2.      La TARIFA establecida en el Art. 21 del Anexo II del Contrato de Concesión, debió entrar en vigencia a partir del 01/08/2000.- La existencia de distintos acontecimientos provocaron continuas suspensiones a la puesta en vigencia del régimen tarifario referenciado, generando :

v     Diferentes interpretaciones sobre su naturaleza;

v     Presentaciones administrativas y judiciales sobre sus efectos;

v     Detenciones de las obras e inversiones por parte de SPASSA;

v     Ruptura de la Ecuación Económica contractual; etc.

Entre los hechos acontecidos y que me llevan a sostener que la puesta en vigencia de la tarifa estipulada en el mencionado artículo contractual y que debía operarse a partir del 01/08/2000, este hoy SUSPENDIDA, mencionamos :

a)      El Decreto Nº 3545 emitido por el Poder Ejecutivo el 29/12/2000, aprueba con especificidad las Res. Nº 44/00 y Nº 166/00 del ENRESP. y con ello, jurídicamente, queda SUSPENDIDA la aplicación del Art. 21, Anexo II del Contrato de Concesión (Suspensión que NO ha sido recurrida por la empresa prestadora del servicio y, en consecuencia, fue tácitamente consentida importando con ello la aceptación de las cuestiones que determinaron la postergación de la aplicación del nuevo régimen tarifario del Art. mencionado).

b)      El ACTA – ACUERDO de fecha 22/07/2001 (elaborada por la Comisión de Trabajo creada por el Decreto Nº 3545/00), cuyo contenido en cumplimiento de las obligaciones plasmadas en su constitución, hasta el día de la fecha no fue ACEPTADO, MODIFICADO o RECHAZADO por el Poder Ejecutivo, en virtud de ser el UNICO ORGANO habilitado como autoridad concedente (de conformidad a la autorización expresa de la Ley Nº 6538). Por lo tanto, su contenido solo constituye un mero estudio conjunto, que no produce efecto jurídico alguno hasta tanto ésta no sea CONFORMADA – MODIFICADA o RECHAZADA por el Poder Ejecutivo. El Directorio del ENRESP, a través del Acta de Directorio Nº 65/01, así lo sostiene expresamente. Por lo tanto, el ACTA – ACUERDO existente, de ninguna manera puede VIABILIZAR AUMENTO NI CONFIRMAR IMPACTOS ECONOMICOS SOBRE LOS CUALES PUEDA PIVOTEAR EL ACCIONAR de la prestataria intentando su aplicación.

c)      La Resolución Nº 163 del  09/10/2001, de la Secretaria de Transporte y  Servicios Públicos (creada por Decreto Nº 3526 del 29/12/2000, le concede competencia suficiente para entender en la prestación de los servicios del agua de modo GENERAL). Al respecto cabe expresar :

1)      Esta resolución aparece enmarcada en la competencia derivada del Art. 2, Inc.9, del Dec. Nº 3526/00, que a mi juicio, se encuentra superado por las facultades plasmadas en las Res. Nº 44/00 y Nº 166/00 del ENRESP, aprobadas por Dec. Nº 3545/00, en virtud de la aplicación del axioma jurídico: “LA LEY ESPECIFICA PREVALECE SOBRE LA LEY GENERAL”. Por lo tanto, la competencia del ENRESP. prevalece sobre la de la Secretaria de Transporte y Servicios Públicos conforme se desprende de la prevalencia mencionada en este mismo apartado, toda vez que se trata de normas de igual jerarquía - Decretos. Ahora bien , en el marco de la normativa Provincial, la NUEVA TARIFA del Art. 21 del Anexo II del Contrato de Concesión se encuentra” SUSPENDIDA hasta tanto “se alcancen los tiempos que le insuman al ENRESP y al Poder Ejecutivo la adecuación del Contrato de Concesión Integral de Explotación de los Servicios”.

Como acotación de interés, debido a la implicancia jurídica que tiene en orden a la posibilidad de la aplicación a la tarifa prevista contractualmente, cabe destacar que del artículo 2 de la Resolución Nº 166/00 del ENRESP, resulta la posibilidad de excepcionar la suspensión, en tanto se den los extremos normativos que prevé, como ser :

Ú     “Que su aplicación sea a juicio del ENRESP, determinante para la mejora del servicio o acuerdo entre las partes, a las inversiones POIT, establecidas en la Resolución ENRESP Nº 168/99 y a las inversiones POIF comprometidas por el Gobierno Provincial dentro del POI”.

2)      La Resolución Nº 163/01 de la Secretaria de Transporte y Servicios Públicos a sido objeto de un RECURSO DE REVOCATORIA y JERARQUICO EN SUBSIDIO, interpuesto con fecha 13/11/01, solicitando la modificación y revocación parcial de la citada Resolución. Cabe aclarar que, en el marco del derecho administrativo, una de las características de los actos administrativos es su EJECUTORIEDAD y, en un ACTO ADMINISTRATIVO, su ejecutoriedad resulta imprescindible. No obstante ello, por la vigencia del Decreto Nº 3545/00 en orden a su especificidad, la NUEVA TARIFA PREDETERMINADA del Artículo 21 del Contrato de Concesión, a mi juicio, se encuentra SUSPENDIDA hasta tanto se resuelva el recurso incoado por la concesionaria, más allá, y sujeto a la decisión que sobre el particular tome, en definitiva, el órgano que debe resolver el recurso en cuestión.

d)      El Decreto Nº 291/02, de adhesión parcial a la Ley de Emergencia y Reforma del Régimen Cambiario (adhiere a los artículos 8º, 9º y 10º de la Ley Nacional Nº25561), convertido en Ley 7178 por el Decreto Nº 419/02, establece que :

1)      A partir de su sanción, dejar sin efecto las cláusulas de Ajustes y cualquier otro mecanismo indexatorio.

2)      Autoriza al Poder Ejecutivo a Renegociar los Contratos de Servicios Públicos, teniendo en consideración diversos aspectos.

Coincidente con la opinión vertida con relación a la naturaleza de lo dispuesto en el Art. 21 Anexo II del Contrato de Concesión, en el sentido de que se trata de UNA NUEVA TARIFA PREDETERMINADA y NO de un incremento de TARIFA producto de un procedimiento de Ajuste, considero que :

a)      La Ley 7178 NO alcanza a la TARIFA 1,20 Fm vigente a partir del mes 13 de la concesión. le es alcanzable, a los coeficientes K  y  p integrantes de esa tarifa consignados en la formula del Art. 21, que según contrato deben ser revisables a partir del décimo tercer mes de vigencia de la Concesión.

b)      La Ley 7178 SI le es alcanzable a los mecanismos de Ajustes de la tarifa dispuestos en el Art. 36 del Anexo II y en el Capítulo VII del Contrato de Concesión, y en forma general, a los métodos indexatorios de tarifas consignados en los contratos celebrados por la Administración Pública Provincial bajo normas de derecho público, comprendido, entonces, los servicios públicos, como el que nos convoca, y ordena, además,  la renegociación de tales contratos.

No obstante ello, y atendiendo a que el espíritu de la Ley Nacional Nº 25561, que recoge el Decreto Nº 291/02 y la Ley 7178, NO ES OTRO QUE EVITAR LA REPOTENCIACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, estimo que :

1)      La existencia de ésta normativa implica FRENAR las pretensiones de las empresas prestatarias de los servicios públicos, tendientes a obtener aumentos tarifarios de cualquier naturaleza toda vez que, el marco económico y social en el que la Ley se dicta, impone el esfuerzo y la necesaria RENEGOCIACION que contemple los intereses del país, las necesidades del conjunto de la sociedad y la  rentabilidad de las empresas, teniendo en cuenta, además, en este caso, que se trata de la provisión de un elemento esencial para la vida humana.

2)      En el marco descripto precedentemente, entiendo que al NO HABER USADO, la concesionaria, oportunamente, los derechos emergentes del contrato de Concesión en aquel entorno Socio – Económico distinto y viable para el aumento tarifario, no podría hacerlo hoy, cuando la realidad social y económica en la que  nos encontramos los argentinos valla su pretensión de reactualizar las tarifas, conforme al derecho que no usó oportunamente, por propia decisión y por cuestiones coyunturales (propias y estaduales), que importaron postergar el USO de aquel.-

e)      Con fecha 13/06/2002, la USI (Unidad de Sindicatura Interna) de la Sindicatura General de la Provincia de Salta, ha producido un INFORME “REF.: Resolución Secretaria de Transporte y Servicios Públicos Nº 163/01 – Exp. Nº 267 – 6578”; al respecto cabe aclarar que resta el informe de la Supervisión de la SIGEP, en cumplimiento del Art. 19, apartado A. 3.4 y Art. 29 de la Ley 7103.- En idéntica situación está el Informe del Exp. Nº 167 – 7796/02 referido a la Auditoria del Plan de Obras e Inversiones de SPASSA”.-

La importancia de las conclusiones finales de estos informes pendientes, radica en el hecho de que la SIGEP ejerce el control interno (anterior y concomitante), y sus conclusiones constituyen uno de los soportes del Control Externo y Posterior que ejerce la A.G.P.

Por lo tanto, la vigencia de la tarifa estipulada en el Art. 21 del Anexo II del Contrato de Concesión, cuya aplicación efectiva debía concretarse el 01/08/2000, se encuentra hoy SUSPENDIDA. De acuerdo a los antecedentes mencionados precedentemente, el ENRESP, a mi criterio, se reservó facultades suficientes para concretar la nueva tarifa predeterminada en tanto implique mejorar el servicio o acuerdo entre las partes, en orden a las inversiones POIT establecidas en la Res. Nº 168/99 del ENRESP y la las inversiones POIF comprometidas por el Gobierno Provincial dentro del POI. Es aquí donde se abre la brecha suspensiva para la viabilidad de la aplicación de la tarifa predeterminada, ya que, obviamente, lo que suspende el Decreto Nº 3545 (en el texto y el espíritu normativo) entre otros derechos y obligaciones, es la TARIFA y por lo tanto, en cuanto el ENRESP encuentre que su aplicación satisface alguno de aquellos extremos que hace a la excepción de la suspensión, que prevé en orden general, puede y aparece habilitado para decidir expresamente mediante Resolución Fundada, la aplicación de lo dispuesto en el Art. 21 Anexo II del Contrato de Concesión, previa publicación de la estructura del Régimen Tarifario y posterior ratificación del Poder Ejecutivo Provincial.

SINTESIS (OPINIÓN AUDITOR GENERAL PRESIDENTE).

En cumplimiento de la normativa A.III.c.1.1.) apartado 10) de las Normas Generales y Particulares de Auditoría Externa para el Sector Público de la Provincia de Salta, aprobado por la Res. Nº 61/01 de la A.G.P., se procede a dejar constancia de un extracto de los conceptos vertidos en la opinión precedente :

1.      Es dable reafirmar que el artículo 21 del Anexo II del Contrato de Concesión constituye a mi criterio, una NUEVA TARIFA PREDETERMINADA contractualmente con vigencia a partir del décimo tercer mes del inicio de la concesión.  Tiene su origen en el Pliego de Condiciones Básicas de la Licitación Nacional e Internacional, y cuenta con la aprobación del Ex Tribunal de Cuentas de la Provincia de Salta y de la Comisión Bicameral. Por lo tanto no podría ser desconocida como tal.

2.      La concesionaria, por propia decisión y por cuestiones coyunturales (propias y estaduales), no hizo uso oportunamente del derecho concedido contractualmente.

3.      Disposiciones normativas dictadas en orden al Contrato de Concesión, importaron la SUSPENSIÓN de la tarifa del Art. 21 del Anexo II,  situación que fue consentida explícita y tácitamente por la concesionaria y en consecuencia, nadie puede desconocer los actos propios.

4.      El contenido del Acta – Acuerdo del 22/07/2001 (elaborado por la Comisión de Trabajo creada por el Decreto Nº 3545/00), hasta el día de la fecha no fue ACEPTADO, MODIFICADO o RECHAZADO por el Poder Ejecutivo, ÚNICO órgano habilitado como autoridad competente para ello. Esto hace que lo acordado en el instrumento referenciado, no produzca efecto jurídico alguno.

5.      La Resolución 163/01 de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos, en tanto la vigencia del Dto. 3545/00, a mi criterio carece de soporte jurídico que la valide como tal y, en consecuencia, en el marco de la situación jurídica vigente, no constituye fuente legal para la aplicación de la prefijada tarifa por parte de la empresa prestadora del servicio de agua.

6.      En tanto que la Resolución Nº 163/01 de la S.T. y S.P. se encuentra recurrida, la suerte de la aplicación de la nueva tarifa predeterminada, del Art. 21 del Anexo II del Contrato de Concesión, se encuentra sujeta al acto administrativo que lo resuelva, salvo la excepción prevista en el Art. 2º “infine”, de la Res. Nº 166/00 del ENRESP, que lo habilitaría para decidir expresamente mediante resolución fundada su puesta en vigencia. (Previa publicación del Régimen Tarifario y posterior ratificación del Poder Ejecutivo).

7.      No obstante el eventual resultado del recurso interpuesto, entiendo que en el marco del espíritu de la Ley Nº 7.178 no corresponde su aplicación a la tarifa 1,20 Fm predeterminada (si a los componentes K y p que la integran), y en cambio corresponde  transitar la RENEGOCIACIÓN contractual que atienda los distintos intereses que convergen. 

8.      Entre las LIMITACIONES al alcance del trabajo realizado, que no constituyen para el suscripto causas o razones que imposibiliten arribar a una conclusión final, cabe mencionar, además de las señaladas con carácter general :

v     La no conclusión de los Informes Finales de la Sindicatura General de la Provincia, en los Exp. Nº 267-6578 y Nº 167-7796.

9.      En virtud de las EVALUACIONES realizadas y a las EVIDENCIAS obtenidas durante el proceso de auditoría llevado a cabo, las RECOMENDACIONES O ACCIONES ESPECIFICAS emergentes del mismo, se expresan en el apartado siguiente, y tienen el carácter de UNANIME con las sugeridas por los Auditores Generales Dra. Sandra Bonari y C.P.N. Sergio Gastón Moreno.-

5.          RECOMENDACIONES

Por los fundamentos anteriormente expuestos se efectúan las siguientes recomendaciones:

5.1.    Al Ente Regulador de los Servicios Públicos para que, conforme sus facultades y competencias, tome las medidas pertinentes a fin de evitar la aplicación de la tarifa mencionada por SPASSA en su nota a esta Auditoría General de la Provincia de fecha 24-06-02, en razón de no corresponder, de conformidad a la normativa vigente consensuada o  tácitamente aceptada por la Empresa.

5.2.    Estando previsto en el Programa de Auditoría y Control Año 2.002 la realización de trabajos de auditoría tendientes a controlar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión de la Sociedad Prestadora Aguas de Salta S.A., sería fundamental el análisis y verificación del POI (Programa de Obras e Inversiones).

5.3.    Solicitar al Poder Ejecutivo Provincial arbitre las medidas necesarias para la pronta decisión del recurso impetrado en contra de la Resolución Nº 163/02 de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos.

5.4.    Llevar a cabo una auditoría de gestión del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

5.5.    Solicitar al Colegio de Auditores Generales apruebe una auditoría de legalidad en el ámbito de la Secretaría de Transporte y Servicios Públicos.

Se expide el presente, en Salta Capital a los ocho días del mes de julio del año dos mil dos.